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El delito de estafa

delito de estafa

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Breve guía sobre el delito de estafa

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En esta entrada hacemos un breve repaso a los elementos fundamentales del delito de estafa.

Concepto y requisitos del delito de estafa

El delito de estafa es un delito de carácter patrimonial en el que una persona con ánimo de lucro y a través de engaño suficiente, provoca un error en otra persona que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Se trata también de  un delito de resultado que requiere la existencia de perjuicio económico, consumado o en grado de tentativa.

En relación a los requisitos del delito de estafa, podemos decir que necesariamente se deben incluir los siguientes:

1º.-  Un engaño bastante y suficiente que provoque el traspaso patrimonial de la víctima. Es importante señalar en este elemento que  si no existe engaño no se produce el delito de estafa.  Engaño se define como cualquier comportamiento suficiente y adecuado para producir el error en la victima.

2º.-  Producción de un error esencial en el sujeto pasivo.

3º.-  Un acto de desplazamiento patrimonial que provoque como consecuencia un perjuicio en el sujeto pasivo con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error provocado por la parte activa del delito.

4º.-  La existencia de un nexo causal entre el engaño suficiente y bastante del sujeto activo del delito y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo (intención de engañar) tiene que ser anterior o concurrente en el proceso defraudatorio, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido.

5º.- Ánimo de lucro, que consiste en la intención de obtener un beneficio económico por parte del infractor aunque no tiene porque ser equivalente al perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima.

Regulación del delito de estafa

El delito de estafa se encuentra regulado en los artículos 248 a251 bis del Código Penal recientemente reformados por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, dentro de la Sección Primera del Capítulo VI dedicado a Las Defraudaciones, perteneciente al Título XIII dedicado a los delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico del Libro II .

La estafa básica se regula en el art. 248 del CP y en ella el elemento principal es el engaño anterior y suficiente para provocar error esencial en la víctima.

Elementos del delito de estafa

Conducta típica consiste en la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, tal y como se recoge en el artículo 248.1 del C.P

El art. 248.2 del CP contiene conductas específicas que suponen comisión de estafa:

  • Valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para, conseguir con ánimo de lucro una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  • Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
  • Realizar operaciones de cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos en perjuicio de su titular o de un tercero.

Sujeto Activo: puede serlo cualquier persona, es la persona que con su actuación engaña suficientemente a otra persona provocándole tal error que realiza actos de disposición en perjuicio de su patrimonio o de otra persona

Sujeto Pasivo: puede ser cualquier persona siempre que tenga capacidad jurídica para disponer de las cosas. En este sentido, la capacidad mental del sujeto pasivo son determinantes a los efectos de establecer si el engaño ha sido idóneo para producir error en su persona.

Así, en supuestos de engaño a un menor o persona con incapacidad parcial, deberá tenerse en cuenta la capacidad mental del sujeto pasivo, lo que conlleva a que no se produzca el delito por imposibilidad de engañar al sujeto pasivo.

Objeto material: Pueden ser objetos de este delito tanto los bienes muebles, inmuebles, derechos o servicios.

Elemento subjetivo: Se precisa dolo consistente en ánimo de lucro, es decir en la intención de enriquecerse con la conducta fraudulenta. El dolo debe ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria. No se cumpliría el tipo penal si el dolo fuera sobrevenido.

La excusa absolutoria

El artículo 268 del Código Penal estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

El supuesto especial de estafa impropia

La estafa impropia se regula en el art. 251 del C.P y muestra una serie de conductas en las que no tiene que concurrir ánimo de lucro y perjuicio económico evaluable para que se produzca la conducta típica, aunque si tienen que concurrir los demás requisitos establecidos legalmente.

Estas conductas presentan unas características específicas que se diferencian de la estafa genérica.

Las conductas que integran la estafa impropia son:

  1. Enajenar, gravar o arrendar a otro, en perjuicio de éste o de tercero atribuyéndose falsamente, sobre una cosa mueble o inmueble, facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado. Podemos incluir supuestos de doble venta, que aunque está admitida civilmente, se aprecia un fraude cuando la doble venta se realice con ánimo de lucro y mala fe, cuando la enajenación no sea válida por disponer el sujeto activo de lo que no era de su propiedad o cuando ambos contratos sean válidos por poder disponer el vendedor de la cosa, pero se produzca un perjuicio para uno de los adquirentes al no cumplir la prestación que al vendedor corresponda.
  2. Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o habiéndola enajenado como libre, gravarla o enajenarla nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
  3. Realizar entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado y finalmente se realiza la compraventa y se inscribe el bien en el Registro de la propiedad a nombre de otra persona, quedándose la persona que realiza los anticipos sobre el precio del bien totalmente desprotegida.
  4. Otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. La doctrina llama a esta modalidad estafa documental o simulación de fraude como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo 414/2008, de 7 de julio, en tales casos se produce un supuesto de concurso de normas y no un concurso de delitos, que resuelve en favor de la figura que contiene la totalidad de la ilicitud, es decir, contrato simulado absorbe la falsedad.

En esta modalidad el engaño no se dirige al que debe realizar el acto de disposición sino que los otorgantes del contrato simulado conocen la existencia de la simulación y el tercero perjudicado no realiza ningún acto de disposición aunque el negocio simulado lo perjudica.

Penalidad del delito de estafa

Personas físicas

Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, para la fijación de la pena se tendrán en cuenta circunstancias como las siguientes:

– El importe de la cantidad defraudada.

– El menoscabo económico causado al perjudicado.

– Las relaciones entre la víctima y el defraudador.

– Los medios empleados por el autor.

– Otras circunstancias necesarias para valorar la gravedad de la infracción.

Agravantes específicas

El artículo 250 del CP según nueva redacción por LO 1/2015 establece unas circunstancias, que en caso de concurrencia agravan la estafa.

1.- Modalidades de estafa cualificada establecidas en el párrafo 1º del art. 250 CP:

2.- Modalidades de estafa doblemente cualificada establecidas en el párrafo 2º del art. 250 CP:

En estos casos se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

El delito leve de estafa que se considera cuando la cuantía de lo defraudado no excediera de 400 euros se castigará con la pena de multa de uno a tres meses, conforme establece el art. 249. 2 del CP modificado recientemente por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

La estafa impropia se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años:

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El artículo 251 bis del CP regula la penalidad aplicable a una persona jurídica cuando resulta responsable de un delito de estafa:

– Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

– Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

– Además, atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 CP, siguientes:

– Disolución de la persona jurídica

– Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

– Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

– Intervención judicial total o parcial, por el tiempo que se establezca que no podrá exceder de cinco años, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

– También podrá el juez adoptar durante la instrucción de la causa las siguientes medidas cautelares:

– La clausura temporal de los locales o establecimientos

– La suspensión de las actividades sociales

– La intervención judicial.

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