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4 puntos clave del contrato de distribución

contrato de distribución

 

¿Cuáles son los puntos clave para que realmente exista un contrato de distribución?

Es relativamente frecuente (aunque no deseable) que los acuerdos de colaboración entre empresas se realicen de forma verbal. En algunos sectores sigue siendo la práctica habitual a pesar de que los volúmenes económicos sean considerables.
Sin embargo, cuando surgen los problemas, la falta de contratos escritos genera conflictos que acaban en los tribunales y pueden salir muy caros.

En esta ocasión, revisamos el tema sobre un caso resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de febrero de 2015.

La empresa Camino Roge S.L. (CR) estaba vendiendo productos de Global Electronic Solutions S.A. (GES), básicamente los populares “robots” para limpieza doméstica. En la segunda mitad de 2011, GES se integra en la empresa francesa Robopolis de manera que la relación entre GES y CR cambia. GES ofrece a CR la posibilidad de convertirse en agente de Robopolis pero CR lo rechaza.
Y CR demanda ante los tribunales a GES, reclamando 570.184 euros por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y clientela) derivados del incumplimiento de un presunto contrato de distribución entre ambas.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda desestimó totalmente la demanda y condenó al pago de las costas a CR.

CR presenta recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, indicando entre otros motivos, que no se trataba de una concatenación de contratos de compraventa, sino que existía un contrato verbal de distribución.

La Audiencia hace un repaso de los elementos que hubieran sido necesarios para que, faltando la formalización por escrito, se pudiese apreciar la existencia de un contrato verbal de distribución:

1.- Se necesitarían otros datos de hecho que reflejasen las condiciones esenciales de ese contrato (como precios, cupo de pedidos, exclusivas, descuentos, entregas, ámbito, dedicación, forma de pago, duración, preavisos etc.) aunque hubiesen sido como borrador, proyecto o simple cruce de comunicaciones por email.

2.- El distribuidor vende por su cuenta, establece el precio y se obliga a mantener un stock mínimo para hacer frente a las necesidades de los clientes.

3.-El distribuidor se sujeta a las instrucciones y condiciones que establece el empresario principal sobre la distribución de los productos (aun cuando no haya exclusiva) sometiéndose al poder de decisión, dirección y supervisión del mismo (STS Sala 1ª de 18 de mayo de 2009).

4.- El distribuidor actúa dentro de la red del concedente y se compromete a la compra de productos del mismo para revenderlos de forma independiente pero dentro del ámbito de la confianza del concedente.

En este caso, faltando estos elementos la Audiencia considera que no existió tal contrato de distribución. Pero además, tampoco hubo desvío de clientela. No se puede aplicar de forma analógica (art. 4.1 del Código Civil) la regulación del contrato de agencia, por no haber laguna jurídica ni identidad de razón. Además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en Sentencia de pleno de 15 de enero de 2008 indicando que:

“en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente”.

Y sobre ello abunda la STS Sala 1ª de 22 de junio de 2010.

1.- Es el demandante el que debe probar la efectiva aportación de la clientela y que la demandada vaya a seguir beneficiándose de la misma.
2.- La captación de clientes por si sola no genera el derecho del distribuidor a una compensación por clientela, pues constituye su obligación contractual principal, cuyo incumplimiento justificaría la resolución del contrato (STS 18.3.2004).

En definitiva, se desestima el recurso al considerar que no existió un contrato de distribución y se condena en costas a CR.

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