

Cuando un contrato de compraventa no se cumple según lo pactado, las consecuencias pueden ser graves. Contar con un abogado incumplimiento contrato compraventa experto es fundamental para defender tus intereses y obtener la indemnización que mereces. En este artículo analizamos una sentencia clave del Tribunal Supremo que refuerza la protección a los afectados por estos incumplimientos y explica cómo la ley ampara tus derechos. Descubre cómo puedes actuar para recuperar lo que te corresponde.
Identificación de la Sentencia
- Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Madrid)
- Sección: 1ª
- Fecha de la sentencia: 19 de junio de 2025
- Nº de resolución: 986/2025
Antecedentes
En abril de 2011, la entidad Searchpartners Internacional, S.L. (compradora) adquirió a Joyería Fernández, S.A. (vendedora) un reloj de lujo marca Corum por un precio de 258.000 euros. La compradora abonó 34.000 euros el 28 de junio de 2011, y el contrato se formalizó el 16 de noviembre de 2011, estableciendo el 30 de diciembre de 2011 como fecha límite para el pago restante. El reloj estaba disponible para la entrega desde julio de 2011, supeditada al pago total.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2012, Searchpartners Internacional, S.L. realizó otro pago de 50.000 euros, sumando un total de 84.000 euros abonados a cuenta. Sin embargo, la compradora incumplió su obligación de pago, no atendiendo varios pagarés a su vencimiento, lo que generó a Joyería Fernández, S.A. unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros. Cabe destacar que la vendedora había abonado 159.528,71 euros al fabricante por la adquisición del reloj.
Ante la demora, Joyería Fernández, S.A. envió un burofax el 28 de enero de 2013, informando a Searchpartners Internacional, S.L. de su intención de considerar rescindido el contrato si no se abonaba la cantidad pendiente en 10 días. La vendedora anticipó que la venta del reloj, valorado entonces en 286.000 euros, sería difícil por ese precio debido a la crisis, lo que le causaría graves daños y perjuicios.
En un incidente posterior, el 25 de agosto de 2015, el reloj fue sustraído a Joyería Fernández, S.A. en Milán mientras intentaba venderlo a un comprador potencial. Finalmente, el 18 de marzo de 2016, la compradora requirió a la vendedora la devolución de los 84.000 euros abonados, sin que esta fuera atendida.
Tramitación Judicial
Primera instancia:
Searchpartners Internacional, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Joyería Fernández, S.A. solicitando la devolución de los 84.000 euros más intereses. Joyería Fernández, S.A., por su parte, contestó la demanda y formuló reconvención, reclamando 108.037 euros en concepto de lucro cesante por el beneficio comercial frustrado y 3.509,72 euros por los gastos bancarios, sumando un total de 111.546,72 euros.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca, en sentencia de 24 de noviembre de 2017, estimó la demanda principal, condenando a Joyería Fernández, S.A. a abonar 84.000 euros a Searchpartners Internacional, S.L. más intereses. Además, estimó parcialmente la reconvención, declarando que Searchpartners Internacional, S.L. había incumplido el contrato, causando a Joyería Fernández, S.A. un perjuicio valorado en 98.471,29 euros como lucro cesante, más los 3.509,72 euros de gastos por los pagarés. En consecuencia, condenó a Searchpartners Internacional, S.L. a pagar a Joyería Fernández, S.A. la suma total de 101.981,01 euros más intereses moratorios.
Audiencia Provincial:
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de 26 de diciembre de 2019, desestimó ambos recursos de apelación y confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
La Audiencia argumentó que, dada la resolución del contrato, cada parte debía restituir las prestaciones recibidas (la vendedora debía devolver los 84.000 euros), y que la vendedora tenía derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Consideró correcta la fijación del lucro cesante como la diferencia entre el precio de venta pactado (258.000 euros) y el precio de adquisición del reloj por la vendedora (159.528,71 euros), sumando esta cantidad al daño emergente por los gastos bancarios.
Tribunal Supremo:
Searchpartners Internacional, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal se basaba en la valoración arbitraria de la prueba, mientras que los motivos de casación se centraban en la infracción de la jurisprudencia sobre el lucro cesante y el artículo 1106 del Código Civil.
Cuestión Jurídica Principal
La cuestión jurídica principal giró en torno a la indemnización por incumplimiento contractual, específicamente sobre la correcta determinación del lucro cesante en un contrato de compraventa resuelto por la vendedora, quien conservó la posesión del bien.
La controversia residía en si el lucro cesante debía calcularse como la diferencia entre el precio de venta pactado y el precio de adquisición del bien por parte de la vendedora, o si, tras la resolución contractual, la vendedora debía haber acreditado una pérdida efectiva por la reventa del bien a un precio inferior en el mercado. La parte recurrente (Searchpartners Internacional, S.L.) argumentó que el cálculo realizado por las instancias inferiores era improcedente y que la pérdida posterior del reloj por sustracción, en posesión de la vendedora, no podía imputársele.
El Tribunal Supremo, analizando la jurisprudencia aplicable al lucro cesante en casos de resolución contractual, recordó que la resolución implica la devolución de las prestaciones con efectos ex tunc, buscando retornar al estado jurídico preexistente. No obstante, esto no excluye la reclamación de daños y perjuicios, que deben incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante (art. 1106 CC).
El Tribunal Supremo no aceptó el cálculo del lucro cesante realizado por las instancias inferiores (diferencia entre el precio de venta pactado y el precio de adquisición), ya que esto supondría un beneficio “teórico” para la vendedora, quien, además de conservar el reloj (incluso revalorizado según sus propias afirmaciones), recibiría la ganancia del contrato resuelto, lo que implicaría una “doble plusvalía” inaceptable. El Tribunal enfatizó que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y no puede ser meramente quimérico o hipotético.
La clave de la decisión del Tribunal Supremo se resume en la siguiente doctrina:
“la única que resuelve un supuesto similar al que aquí nos ocupa es la de 6 de marzo de 1979 y en ella se sienta la doctrina de que, en caso de incumplimiento del comprador en una compraventa de bienes muebles fungibles (mercaderías), el lucro cesante del vendedor viene determinado por la diferencia entre el precio pactado y el menor precio que por ellas pudo obtener, al verse forzado a la venta de las mismas a la baja”.
Aunque el caso no trataba de bienes fungibles, el principio subyacente es que el vendedor que opta por la resolución y conserva la cosa debe probar el perjuicio real derivado de una menor valorización o una venta forzada a la baja, sin que baste el margen de beneficio previsto en el contrato original frustrado. La vendedora no demostró una devaluación del reloj; al contrario, indicó una posible revalorización. Además, la sustracción del reloj, ocurrida mientras estaba en su poder tras la resolución, no podía imputarse a la compradora, ya que los riesgos recaían sobre quien lo poseía.
Decisión del Tribunal
El Tribunal Supremo desestimó el recurso por infracción procesal interpuesto por Searchpartners Internacional, S.L..
Sin embargo, estimó el recurso de casación de Searchpartners Internacional, S.L.. En consecuencia, casó la sentencia recurrida y revocó la sentencia de primera instancia en el único sentido de limitar la condena de Searchpartners Internacional, S.L. a abonar a Joyería Fernández, S.A. la cantidad de 3.509,72 euros. Esta cantidad corresponde exclusivamente a los gastos de devolución de los pagarés (daño emergente), desestimando la indemnización fijada como lucro cesante.
El Tribunal Supremo argumentó que no se había acreditado un lucro cesante conforme a los criterios jurisprudenciales, puesto que la vendedora optó por la resolución, conservó el reloj y no demostró un menor precio de venta posterior, ni su devaluación. Por el contrario, la vendedora había manifestado una posible revalorización del reloj. La forma de cálculo del lucro cesante utilizada por las instancias inferiores hubiera supuesto una “doble plusvalía” para la vendedora, algo inaceptable.
Conclusión
En la resolución de un contrato de compraventa, la indemnización por lucro cesante a favor del vendedor que opta por la resolución y retiene el bien debe estar debidamente acreditada.
Debe reflejar una pérdida efectiva por la frustración de la venta o por la reventa a un precio inferior.
No puede calcularse sobre el margen de beneficio original si el bien se mantiene en su poder sin prueba de devaluación real o venta forzada a la baja.

