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La Responsabilidad por Cortes de Electricidad

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Responsabilidad por Cortes de Suministro Eléctrico

 

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¿A quién reclamar por un corte de suministro eléctrico?

Junto a la Red Eléctrica de España S.A., operador del sistema y gestor de la red de transporte, existen otros agentes que participan en el mercado eléctrico, los cuales tienen una especial importancia, al ser con quienes se relaciona directamente el usuario:

  • Las compañías distribuidoras de energía, propietarias de las redes de distribución.
  • Las compañías comercializadoras de energía, que adquieren la energía del sistema, y la venden al cliente.

La Ley 43/2013, del 23 de diciembre, del Sector Eléctrico, recoge en sus Artículos 40 y 46 las obligaciones de ambas compañías. Resumiéndolas muy brevemente, se estipula que las mismas tienen como obligación el mantenimiento en la calidad del suministro del servicio, así como su continuidad. Por ello, en principio a estas empresas a las que el afectado por irregularidades en el suministro debe reclamar. A continuación, estudiaremos cómo se atribuye esta responsabilidad en la jurisprudencia.

Evolución jurisprudencial: Acercamiento a la responsabilidad solidaria

 

En desarrollo del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se dictó la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo.   Concreta de forma exclusiva la responsabilidad de la calidad y continuidad en el suministro a la compañía distribuidora, reflexión que mantiene por muchos años la jurisprudencia – aproximadamente, hasta el año 2017. –

Una sentencia que desarrolla extensamente la responsabilidad objetiva de las compañías distribuidoras es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Nº Resolución 529/2021, del 30 de septiembre de 2021. En esta ocasión, la demandante es la Aseguradora Allianz CIA de Seguros y Reaseguros, quien reclama la responsabilidad civil de la compañía Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. por daños causados a sus asegurados derivados de una alteración del suministro.

La distribuidora alegó que en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que para que pueda exigírsele responsabilidad, era preciso acreditar no sólo que los daños derivaran de una alteración del suministro, sino que además dicha alteración debía superar los límites legales establecidos como “estándares de calidad” – esto es, +7 por 100 de la tensión de alimentación declarada. —

Ante esto, el Tribunal citó numerosas sentencias de la misma sala en la que se estableció la obligación de las empresas distribuidoras, como es Endesa, de prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, manteniendo los niveles de calidad a través de la conservación en adecuadas condiciones de las redes de distribución eléctrica, de manera cuasi objetiva:

“(…) respondiendo de la seguridad y calidad del suministro; y asimismo, los arts. 105.1 y 109.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, prevén que la responsabilidad del cumplimiento de los índices o niveles de calidad del suministro con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes corresponde a la compañía distribuidora, aquí ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.

 

(…) La interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a dicha distribuidora que cause un daño a un consumidor de electricidad y ello aunque esa alteración causante del daño cumpla con los estándares mínimos de calidad del RD 1955/2000. (…) en las Sentencias mencionadas, esta Sala ha concluido que cabe la reclamación de la indemnización de los daños producidos en la vía civil, al margen de las restantes consecuencias previstas en el art. 105 (rebaja en la factura y adopción de medidas), no solo si la alteración en el suministro no cumple con los estándares mínimos de calidad regulados reglamentariamente, sino incluso aunque cumpla con esos mínimos, estableciéndose un sistema de responsabilidad civil casi «objetiva» en estos casos (…) En todo caso, la apreciación de la responsabilidad objetivada de la distribuidora exigirá la acreditación de la efectiva relación de causalidad entre los daños y perjuicios ciertos producidos y una conducta imputable a la distribuidora del fluido eléctrico por alteración en el suministro, así como la extensión o valor de dichos daños, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte que reclame”

Así, hay dos elementos importantes a tomar en cuenta de esta jurisprudencia: El primero, que la responsabilidad de las empresas distribuidoras es cuasi objetiva, no depende de límites legales. Es decir, siempre que exista un fallo en el servicio responsabilidad de la empresa, por más mínima que esta sea, la distribuidora tendrá que hacerse responsable. La segunda, es la carga de la prueba: como es obvio, la prueba de la relación de causalidad entre el daño producido y la distribuidora debe ser probado por quien lo alega – en este caso, por la aseguradora – para que la misma responda.

La corriente jurisprudencial más actualizada, en vez de interpretar de forma literal este articulado, matiza la legitimación pasiva de las empresas distribuidoras, entendiendo que no deberían ser las únicas que responda ante los daños derivados por el suministro eléctrico, sino que también deben responder, de forma solidaria, las empresas comercializadoras, por su vinculación contractual con el cliente.

Formando parte de esta línea jurisprudencia, tenemos por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Nº Resolución 1007/2022, del 30 de noviembre de 2022. El demandante de este caso, Don Rodolfo, formuló demanda frente a la entidad distribuidora Edistribución Redes Digitales S.L.U. y contra la comercializadora EDP Energía S.A.U. Su objetivo era anular la inspección que se realizó en su contador en fecha 11 de agosto de 2020, la cual demostró la existencia de una manipulación en el mismo, debido a que no fue informado de la misma, y su interpretación de la ley le llevó a entender que debieron realizarla previo aviso al consumidor, y con la intervención de la Administración.

De esta sentencia, el argumento que más nos interesa es el de la empresa comercializadora, EDP Energía S.A.U., quien alegó no tenía legitimación pasiva en los sucesos, ya que era un mero intermediario entre la empresa distribuidora y el consumidor, que satisfacía a la distribuidora los peajes de acceso para el punto de suministro objeto del contrato. Ante esto, el Tribunal argumentó que, si bien la legislación sectorial distingue entre distribuidora y comercializadora, tal como la misma compañía establece en su argumentación, el consumidor firmó con esta empresa el contrato de suministros, creando así: “un vínculo imprescindible para la recepción del fluido eléctrico, aunque la facturación la realice la distribuidora, pues la comercializadora actúa como mandataria del consumidor, lo que le obliga, a tenor de los art. 1257 y 1719 C. civil, a un comportamiento diligente en la defensa de los intereses de su mandante, no del tercero con quien contrata en nombre del poderdante.

El Tribunal añadió que, en este supuesto en concreto, era especialmente difusa la distinción entre ambas empresas, al tener el contrato de suministro idéntico logo, anagrama o signo identificativo que las facturas que giraba la distribuidora, situación confusa que nunca debió perjudicar al consumidor.

¿En qué casos es responsable el usuario?

 

Aunque la jurisprudencia interprete esta responsabilidad de forma cuasi objetiva, ya hemos mencionado que la carga de la prueba de que la falla en el servicio sea responsabilidad de las empresas distribuidoras o comercializadoras, recae en el demandante.  Por lo general,  en los casos en los que esto no es debidamente probado, se desestimará la demanda.

Un buen ejemplo de estos supuestos es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3, Nº Resolución 31/2023, del 23 de enero de 2023. En este caso, la aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló demanda contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. por la cantidad de 3.272,07 euros, en concepto de indemnización por daños sufridos en varios elementos eléctricos de la vivienda de su asegurado. D. Pascual, a causa de una sobretensión en la línea de suministro de electricidad, que fue provocada por un corte de suministro que se produjo en fecha 21 de junio de 2020.

La entidad demandada alegó, entre otras cosas, que durante el acto del juicio la actora realizó un cambio sustancial en el relato de los hechos de la demanda. En concreto, reconoció que la fecha del siniestro – el 21 de junio de 2020 – era una fecha aproximada, pues el asegurado, en realidad, no se encontraba en la vivienda cuando sucedió la sobretensión, lo cual le generaba a la distribuidora indefensión, al estar el informe pericial y la contestación a la demanda realizados con base en esa fecha. El perito, de hecho, admitió no saber la fecha de los daños, porque no había nadie en la vivienda que pudiera corroborarlos.

La Audiencia consideró que la fecha era un dato esencial para la determinación de la responsabilidad de la demandada, el cual no podía ser indeterminado, y que su modificación resulta determinante frente a las posibilidades de defensa de la demandada, lo cual lleva a la desestimación del recurso que interpone la aseguradora, y la absolución de responsabilidad de la distribuidora.

Conclusión

En síntesis, si como cliente sufrimos daños producidos por un fallo en el servicio de suministro eléctrico, la jurisprudencia más reciente considera que existe una responsabilidad solidaria de las empresas distribuidoras y comercializadoras, al ser ambas las que tienen la relación más directa con el usuario, en concreto una relación contractual.

Es muy importante tener en cuenta, al momento de preparar nuestro caso, que la carga de la prueba de la responsabilidad de las empresas distribuidoras o comercializadoras recae sobre nosotros. Debemos aportar pruebas con datos precisos, que demuestren de manera evidente esa relación causa-efecto entre el corte de electricidad y el daño que hemos sufrido.

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