
El Banco popular ha sido condenado a la restitución recíproca de prestaciones, con pago de intereses legales al considerarse nulo un contrato de permuta financiera (Swap) realizado el 2007, y al pago de las costas, en sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Aviles de fecha 9 de abril de 2013.
El demandante concertó un préstamo hipotecario con el Banco Popular y éste le ofreció un producto gratuito que hacía de cobertura si los tipos de interés subían. Se creía que se estaba suscribiendo un seguro, cuando se trataba de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (Swap).
El 5 de octubre de 2010 le cargan al actor 3.540 euros en su cuenta y el actor protesta sin obtener respuesta. El actor se ve obligado a demandar ante el juzgado.
El banco hace sus alegaciones y dice que se informó correctamente, que el contrato no era oscuro y que no es un contrato de inversión.
Se alega también que el demandante va en contra de sus propios actos.
La cuantía de la demanda se fija en 8.366 euros, importe de las liquidaciones pagadas por las partes, en lugar de los 105.000 euros del principal, al entender aplicable la regla nº8 del art. 251 de la LEC. Este tema no es pacífico, pues hay un auto del T.Supremo que indica que la cuantía debe ser el nominal del contrato. La parte actora lo acepta, con lo que no hay más que discutir.
La demanda se fundamenta en la nulidad del consentimiento contractual por error al contratar un producto de alto riesgo financiero sin saber lo que contenía realmente, dolo omisivo de la entidad financiera, y falta de causa real del contrato. Por otra parte, se invoca el incumplimiento de la ley 24/1988, Ley del Mercado de Valores, que impone la obligación de información al cliente, con diligencia, transparencia y buena fe. También se trae el R.D. 217/08, se alega la existencia de cláusulas oscuras y abusivas y la falta de precisión en la regulación de la cancelación anticipada.
El demandante es un transportista, que no tiene formación específica financiera. De la prueba practicada la magistrada concluye que no se dio información precontractual alguna. No se hizo ninguna prueba o test para conocer la preparación financiera del cliente, que tampoco había contratado ningún producto de riesgo anteriormente.
No hay indicio de que en la oferta vinculante del préstamo hipotecario se hiciese mención de esta cobertura, como se exige en el artículo 48.2 de la ley 26/1988 de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, que es lo que regula el art. 19 del RDL 2/03 de medidas de reforma económica. Si había un Swap, debe aparecer en la oferta vinculante. Si no aparece, el banco ha incumplido la normativa.
Además de la lectura del contrato, la magistrada concluye lo siguiente:
1.- No se establecen de forma clara, precisa y comprensible los riesgos que asume el cliente.
2.- El contrato define el producto como un derivado, por lo que no tiene una finalidad de cobertura. En el contrato ni siquiera se hace referencia alguna a la hipoteca, configurándose este contrato como un negocio autónomo.
3.- El cliente no podía conocer lo que le costaría la cancelación anticipada.
En conclusión, la información fue insuficiente, no hay equilibrio contractual, y el demandante incurrió en un error esencial sobre lo que contrataba. Se condena a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato y al pago de las costas al banco.
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