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La Audiencia Provincial de León ha desestimado el recurso del banco, confirmando la condena a abonar 24.872 euros más los intereses legales, por la colocación de unos bonos estructurados autocancelables, con condena en costas en sentencia de 5 de marzo de 2013.

 

Al demandante, el banco le ofreció invertir en Bonos Estructurados Autocancelables Bancos Franceses y adquirió 60.000 euros en el producto, solamente sobre información verbal y sin contrato ni orden de compra. El 31 de enero de 2009, en los extractos que recibían del banco, se sustituye el nominal de los bonos por el Valor de mercado, que por entonces era de 23.400 euros. Ante las reclamaciones del demandante, el banco dijo que se trataba de un “Bono Estructurado con Capital No garantizado”. Cuando se cancela el producto, el valor final son 24.195 euros, con lo que la pérdida es de más del 50% de la inversión.  El demandante considera que se ocultó la verdadera naturaleza del producto y que el contrato genera nulidad por vicio del consentimiento. Tampoco se informó de la verdadera evolución del precio del producto infringiendo la LMV y la LGDCU.

 

El banco dice que cumplió toda la normativa, que se informó adecuadamente y que el consentimiento fue libre. El demandante era un inversor experto inversor al ser admnistrador de dos empresas y tener invertido más del 40% en renta variable, además de dos bonos estructurados de características similares. Dice el banco que no hubo asesoramiento, y que hubo aquiescencia de los actores al haber cobrado los cupones sin protestar hasta mayo de 2009.

 

La sentencia de primera instancia considera acreditado que:

 1.- Se hizo la compra sin una información clara y precisa.

2.- Primero aparecía en los extractos como renta fija y luego pasan a su denominación de bonos estructurados.

3.- El actor contrató el producto como garantizado, sin riesgo de capital.

 

Se hizo un asesoramiento y se incumplió por el banco la obligación de información.  El incumplimiento esencial de las obligaciones lleva a la consecuencia de la resolución del contrato (art. 1.124 C.C) con restitución recíproca de las prestaciones.

 

La Audiencia indica que se trata de un contrato de comisión. Haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Septiembre de 2011, cuando no se trata de una mera ejecución de órdenes y por tanto, al haber asesoramiento, se trata de un contrato mixto de depósito y comisión, al que se deben aplicar las normas del Código de Comercio (art. 244 y siguientes) y se exige una administración diligente, prudente y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 del C.Com. y “hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio”. Además el artículo 79 c) de la LMV obliga a desarrollar una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de sus clientes como si fueren propios y el artículo 79 e) obliga a asegurarse de solicitar toda la información necesaria a sus clientes, procurando mantenerlos siempre adecuadamente informados de la situación de su cartera. Por otra parte el Código General de Conducta en su artículo 2 del anexo del RD. 629/1993 exige a las entidades financieras actuar con cuidado y diligencia.

De no actuar con cuidado y diligencia, se incurriría en la responsabilidad que establece el artículo 259 del Código de Comercio.

 

La Audiencia Provincial rechaza la aplicación de la teoría de los actos propios, ya que se refiere solamente a los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior revele una falta de coherencia tal en el tráfico que se estime una vulneración del principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado.  

 

En definitiva, se desestima el recurso del banco y se confirma la sentencia que obliga a indemnizar al cliente por la colocación de los bonos estructurados con condena en costas al banco.

 

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