Categorías
Blog Clausulas limitativas Reale Seguro de daños Sentencias seguro de daños

Clausulas limitativas del contrato de seguro: Conocer no equivale a consentir

seguro de daños

 

En el contrato de seguro, el conocimiento de la existencia de una cláusula limitativa no implica su consentimiento 

 Consulte su caso ahora

Para que las cláusulas limitativas en los contratos de seguro,  sean válidas y desplieguen sus efectos, han de estar resaltadas y deben ser aceptadas por el asegurador de forma expresa. El mero conocimiento de su existencia, no implica que el asegurado las acepte.

Una mercantil suscribió un contrato de seguro de daños por lluvias. Producido el daño, la entidad se negó al pago de la indemnización convenida. Alegó que no se había cumplido una cláusula insertada en el contrato que obligaba a que los materiales estuvieran colocados a determinada altura respecto del suelo (10 cm). La asegurada consideró esta cláusula como limitativa de sus derechos. Además, no la había consentido expresamente por lo que no era válida.

El 17 de junio de 2019 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó su sentencia nº 324/2019 resolvió el caso estimando la demanda del cliente.

Antecedentes de hecho

Se celebró un contrato de seguro entre REALE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante, REALE SEGUROS) y la mercantil INSERBO S.L. El objeto del contrato era asegurar cuatro naves industriales propiedad de la asegurada.

El 5 de septiembre de 2014 se produjo una fuerte tormenta. Como consecuencia la lluvia entró por el tejado, canaleras y baños de la nave. Ocasionó una serie de daños en las instalaciones del asegurado.

Producido el siniestro asegurado (daños por agua), el asegurado instó a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente. La misma se negó. Así que INSERBO interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la aseguradora.

REALE SEGUROS se opuso. Alegó que la entrada de agua fue por debajo de la puerta y los daños debían ser cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Los daños estaban excluidos de la indemnización. Además, la condición general de la póliza determinaba que “para que queden cubiertos los daños, “las existencias deben estar colocadas al menos a 10 cm de altura respecto del nivel del suelo”.

Primera Instancia

El 28 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida dictó sentencia. Estimó parcialmente la demanda interpuesta por INSERBO contra REALE SEGUROS.

Condenó a REALE SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 235.325,22 euros más los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia consideró la condición general de la póliza como una cláusula de exclusión o limitativa de derechos. Así, ésta no constaba aceptada expresamente por el asegurado con los requisitos del art. 3 LCSy por tanto, era ineficaz.

Admitió la existencia de desperfectos y que los mismos derivaban del siniestro. Sobre la cuantificación de los daños, quedaron afectados materiales caducados u obsoletos. Estos no debían ser indemnizables por no suponer un perjuicio económico a la actora. Por tanto, el juzgador redujo de una partida de material el 30%, moderando en 17.956,24€ la suma reclamada.

Audiencia Provincial

Ambas partes formularon recurso de apelación.

INSERBO apeló la sentencia respecto de la rebaja de 17.956,24 euros en la cuantificación de los daños y perjuicios. Alegó error en la valoración de la prueba. Sostenía que el material obsoleto y caducado que fue afectado por el agua se identificó y excluyó de la reclamación de indemnización. De modo que no procedía moderar las partidas reclamadas por daños.

REALE alegó en su recurso que la sentencia de instancia incurría en una incorrecta valoración de la prueba. Solicitó su revocación y absolución. Alegó que la demandante intentó engañar y defraudar a la aseguradora incluyendo en su reclamación mercancías caducadas. Añadió que la causa de los daños no se incluía en la cobertura de la póliza de autos. Se trataba de una indemnización por entrada de agua correspondiendo su indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros. La cláusula que exigía que la mercancía se hallara a 10 cm del suelo no era limitativa de derechos, sino delimitadora de garantía.

INSERBO se opuso al recurso de REALE. Negó un intento de fraude pues, el material caducado no fue objeto de reclamación, sino que se identificó y se separó del resto. Sobre las causas del siniestro alegó no estar ante un caso de daño consorciable al no encajar en los supuestos regulados en el RD Leg 7/2004 de 29 de octubre. Y ello porque no concurrió una situación de inundación extraordinaria. Sobre la cláusula de la póliza, alegó que no reunía los requisitos del art. 3 LCS. Las mercancías estaban paletizadas para poder gestionarlas logísticamente de modo que sí se encontraban a 10 cm del suelo.

En Sentencia de 17 de junio de 2019, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida estimó el recurso de Inserbo y desestimó el de Reale.

Para la Audiencia, la sentencia recurrida se ajustaba a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia sobre la materia.

Sobre la alegación de REALE de que se estaría ante un siniestro como daño consorcial, no se aportó ninguna prueba sobre inundaciones extraordinarias o tempestad cíclica, cuya concurrencia se exige en el art. 6 del RD Leg. 7/2004 del TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y en los artículos 1 y 2 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (RD 300/2004, de 20 de febrero).

Las meras sospechas sobre la entidad del siniestro no fueron suficientes para acreditar la concurrencia de la exceptio doli que excluiría la responsabilidad de la aseguradora.

Sobre la falta de cobertura del siniestro por no hallarse los efectos a 10 cm del suelo, la sentencia de instancia considero la cláusula como limitativa de derechos. No podía ser aplicada al caso alno reunir los requisitos del art. 3 LCS, por no estar firmada de forma expresa o expresamente aceptada por el asegurado, sin que baste con que se le haya hecho entrega del condicionado general.

El testigo corredor de seguros, Sr. Romualdo, declaró que INERBO conocía esta cláusula. Pero no se acreditó que fuera específicamente aceptada o firmada por la asegurada, que era la exigencia del art. 3 LCS.

Así, la Audiencia citó la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 16ª, de 27 de diciembre de 2018, por la que “constituye doctrina legal suficientemente conocida…la que proclama, en el contexto del contrato de seguro, que la aceptación de las cláusulas deberá realizarse, bien con la firma o bien con un acto inequívoco por parte del asegurado del que pueda deducirse su consentimiento…el cual no podrá entenderse producido con la simple tenencia de las condiciones generales. Como afirmaron las SSTS de 19 de diciembre, 31 de marzo y 17 de noviembre de 1990, “conocer no equivale a consentir”.

Además, las STS nº273 de 22 de abril de 2016 y la SAP de Lleida nº232 de 28 de mayo de 2015 recogían la doctrina jurisprudencial consolidada por la que “la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas…las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condición o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Así, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a “condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el aseguro tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto(STS 268/2011, de 20 abril y 516/2009 de 15 julio).

Aplicando la jurisprudencia anterior, se estaba ante una cláusula que limitaba los derechos del asegurado. Restringía y condicionaba su derecho a la indemnización a la exigencia de que las mercancías estuvieran colocadas a determinada altura del suelo.

La Audiencia compartió el pronunciamiento de la sentencia de instancia al respecto.

Además, se realizó un recuento exhaustivo de las mercancías afectadas acompañado de las correspondientes facturas. Así, el notario realizó un muestreo extenso de carácter aleatorio.

La Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba practicada (Pericial de Sr. Vicente, fotografías y testifical de los empleados de la demandante). La Audiencia apreció un error en la valoración de la prueba del Magistrado a quo. Éste no tuvo en consideración las indicaciones del Perito Sr. Vicente sobre que el material obsoleto o caducado no se incluyó en el cálculo de la indemnización. Ese material fue identificado y separado y así se hizo constar por el Notario en el acta notarial.

Por ello concluyó la Audiencia que no se habían incluido en el cálculo de la valoración existencias sin valor comercial por estar caducadas u obsoletas. Se apreció que la determinación de los perjuicios económicos en 253.281,46€ se ajustaba a la realidad.

La Audiencia consideró que sí eran aplicables los intereses del art. 20 LCS. Las meras sospechas de fraude, no acreditadas, no justificaban por sí mismas la oposición ni la falta de pago de la indemnización.

La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por INSERBO y desestimó el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS. Estimó íntegramente la demanda interpuesta por INSERBO. Condenó a la aseguradora a abonar a la asegurada 253.281,46€ de principal, más los intereses legales del art. 20 LCS.

Conclusión

Para que las cláusulas limitativas de derechos sean válidas, deben estar resaltadas en el texto y aparecer expresamente firmadas por el aseguro como aceptación de las mismas (art. 3 LCS). No podrá entenderse aceptada una cláusula limitativa por la simple tenencia por el asegurado de las condiciones generales.

 Consulte su caso ahora

Deja una respuesta