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Las cláusulas que imponen restricciones a la indemnización en el seguro de vida, deben ser firmadas por el tomador
La Sección 3 de la Audiencia Provincial de Tarragona en Sentencia 135/2018, de 3 de abril, recordó que las cláusulas que excluyen la cobertura de siniestros por el consumo de sustancias ilegales, estupefacientes o bebidas alcohólicas, son limitativas: Debe por tanto cumplirse el requisito de la «doble firma». Y no se puede presumir con ellas la intencionalidad del asegurado en la producción del siniestro.
Antecedentes
D. Eulalio firmó contrato de seguro de vida con Mapfre Vida S.A. y se produjo su fallecimiento, según el informe médico forense, por un edema agudo de pulmón causado por la reacción adversa al consumo de drogas.
Dentro de las cláusulas del contrato de seguro, en las condiciones generales, se estableció una delimitación de garantías que excluía el pago del seguro ante siniestros ocurridos cuando el asegurado estuviese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Dichas condiciones no aparecían firmadas por el asegurado.
Tras el fallecimiento de D. Eulalio, Dª Adelina, actuando como tercera perjudicada al ser fiadora en un préstamo hipotecario vinculado al seguro de vida, demandó a Mapfre Vida S.A. reclamando el pago de la indemnización del seguro contratado.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tortosa, mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, desestimó la demanda porque consideró que la mencionada cláusula de delimitación de garantías no era limitativa de los derechos del asegurado, teniendo en cuenta las circunstancias del deceso de D. Eulalio.
Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación porque consideró que existió un error en la valoración de la prueba e insistió en que la cláusula objeto del litigio, era limitativa de los derechos del asegurado.
Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial realizó un recuento de la jurisprudencia respecto de las cláusulas limitativas, así en la STS de 27 de septiembre d 2017, donde se cita la STS de 11 de septiembre de 2006, la Sala diferenció entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, siendo las primeras “aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS” y cuya nulidad se presentaría cuando no estuvieren destacadas de modo especial de forma que el asegurado las pudiere comprender y entender su alcance y diferenciarlas de las demás de distinta naturaleza.
También en sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2015 de 14 de julio, se expresó que la exigencia de aceptación por escrito de las cláusulas limitativas “es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior, por lo que es imprescindible la firma del tomador”, firma que no debe aparecer únicamente en el contrato sino en las condiciones particulares, que es donde se suelen insertar este tipo de clausulados. Es el llamado requisito de la «doble firma».
Para referirse de manera específica al contenido de la cláusula discutida en el litigio, la Sala mencionó la sentencia de la sección 5 de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de noviembre de 2017 que, respecto de cláusulas limitativas de siniestros ocurridos con ocasión de estados de perturbación mental o bajo el consumo de sustancias ilegales, estupefacientes o bebidas alcohólicas, señaló:
“En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo que considera, como ya se ha dicho, que la exclusión de los accidentes producidos por embriaguez es cláusula limitativa sin que pueda entenderse intencionalidad del asegurado en la producción del siniestro, establece que la interpretación de supuestos similares excluyendo la ausencia de cobertura conlleva la aplicación de los intereses de demora a la aseguradora”.
La Sala entendió que la cláusula estudiada carecía de eficacia de un lado porque, no solo no fue destacada dentro de la póliza, sino que no fue aceptada de forma específica por el tomador, saltándose los parámetros dispuestos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Adicionalmente la mencionada cláusula “figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS” y, finalmente, cuando se realizó la solicitud del seguro se hizo constar expresamente la garantía de muerte por cualquier causa.
En cuanto a la intencionalidad exigida por la LCS para la configuración de la exclusión, la Sala afirmó que solo se podrían considerar intencionales las situaciones en las que el asegurado, de forma consciente y voluntaria, genera el siniestro lo que en palabras de la Sala serían “los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.”
Conclusión
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y condenó a Mapfre Vida S.A. al pago de la suma asegurada, con el incremento de los intereses del artículo 20 LCS desde la muerte del asegurado, entendiendo que la mora se configuró por el no pago de la indemnización por causa imputable a la aseguradora y al respecto resaltó que servía de “estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcional la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado”.