Categorías
Blog Responsabilidad civil Responsabilidad extracontractual Seguro de responsabilidad civil Sentencias responsabilidad civil

El beneficiario asume la responsabilidad civil

responsabilidad civil

Tabla de contenidos

El beneficiario de una actividad económica asume la responsabilidad civil extracontractual

 Consulte su caso ahora 

Los daños que se generen con ocasión del desarrollo de una actividad que implica riesgos, estarán a cargo de quien obtiene el provecho, salvo que aquellos se hayan generado por el actuar negligente del perjudicado, por un evento fortuito o  por encontrarse fuera del ámbito de la actividad propia del responsable.

Así se pronunció la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 116/2018, de 15 de marzo.

Antecedentes

El 4 de julio de 2012 la empresa Vialitat i Serveis S.L., mientras ejecutaba obras de urbanización en la localidad de Sant Vicenç de Montalt, en uno de los trabajos de excavación mediante el uso de herramientas mecánicas, atacó el subsuelo rompiendo la canalización telefónica y de los cables que discurrían por el interior de sus conductos de la empresa Telefónica de España S.A.U.

Ante los daños sufridos, Telefónica de España S.A.U. demandó a Vialitat i Serveis S.L. afirmando que los daños irrogados en las instalaciones telefónicas fueron consecuencia directa de la falta de diligencia y vigilancia de los trabajos de excavación por Vialitat i Serveis y solicitó la declaración de responsabilidad de la empresa y de su aseguradora, Caser Seguros S.A.

Vialitat i Serveis S.L. se opuso a la demanda por falta de legitimación pasiva al entender que quien realizó los trabajos de forma directa fue la subcontratista Transports i Excavacions M. Lozano S.L., adicionalmente negó su responsabilidad en base a la afirmación de que Telefónica entregó unos planos de sus redes y cableado desactualizados y el estado de conservación de estos era deficiente debido a su antigüedad. Subsidiariamente alegó que en la demanda existía pluspetición porque se reclamaba el coste de instalaciones nuevas que implicaban mejoras respecto a la antigua que se tenía, por el pacto entre Vialitat i Serveis y Caser Seguros S.A. de una franquicia del 20% del importe del siniestro y porque no concurrían las circunstancias necesarias para la aplicación de los intereses moratorios por parte de la aseguradora.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº56 de Barcelona dictó sentencia de 18 de marzo de 2015 en la que desestimó la demanda en base a uno de los informes periciales presentados como prueba y concluyó que el plano que entregó Telefónica a Vialitat no tenía información relacionada con el lugar por el que pasaban sus instalaciones debido a la falta de actualización y ello generó una imposibilidad para Vialitat de identificar los puntos de riesgo específico.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por Vialitat i Serveis, el Juzgado la desestimó porque la empresa al realizar la subcontratación se reservó la dirección de la obra, asumiendo los riesgos de ésta.

Ante esta decisión, Telefónica interpuso recurso de apelación en el que señaló que el siniestro ocurrió, en palabras de lo relatado por la Sala, “por la ejecución de tareas de excavación en concreto al realizarse la apertura de una zanja para la instalación de alumbrado público, aparte de que un cable de fibra óptica no puede romperse como consecuencia de un simple tirón, sino a partir de una agresión directa que lo secciona”; adicionalmente argumentó que Vialitat tenía la información suficiente reflejada en los planos para realizar su trabajo sin afectar el trazado de los cables de Telefónica.

Audiencia Provincial

La Sala fundó su decisión en el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual y en el estudio de las pruebas aportadas al proceso.

Éstos han sido definidos por la jurisprudencia (SSTS de 6 de mayo de 1983, de 16 de mayo de 1986, de 8 de octubre de 1988 y de 5 de julio de 1993) en base al art. 1902 del Código Civil:

1.- Acción u omisión ilícita, que es una actuación imputable al agente que responderá de las consecuencias directas de la acción y de los efectos no previstos ni queridos, pero relacionados con ésta;

2.- Antijuridicidad de la conducta en la medida que infrinja las reglas del normal comportamiento humano, afecte bienes o derechos ajenos o sea realizada sin la diligencia adecuada;

3.- Culpa del agente;

4.- Materialización de un daño material y/o moral que sea susceptible de ser reparado;

5.- Relación causal entre la conducta y el resultado.

En cuanto al elemento subjetivo de la culpa hay algunos criterios que pretenden atenuarla como principio básico de la responsabilidad extracontractual, como la inversión de la carga de la prueba, la exigencia de una diligencia mayor en determinadas circunstancias y la teoría de responsabilidad por riesgo que en palabras de la Sala implica que “quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro”, y consecuencia del ejercicio de esas actividades se genera una obligación para quien la ejerce de adoptar medidas de seguridad y protección necesarias de manera que se eviten los riesgos que la actividad genera.

Teniendo en cuenta lo señalado y con fundamento en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia afirmó que en base a la teoría del riesgo “quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, y por razón de ella genera un riesgo y obtiene un lucro o provecho, debe, aunque su actuar originario sea lícito, pechar con las consecuencias de los siniestros que dimanen de aquella actividad, como contrapartida del beneficio logrado y con arreglo al principio de que debe asignarse, a cargo de quien obtiene el provecho, la obligación de indemnizar el quebranto irrogado al tercero, a no ser que se acredite que la negligente conducta de aquel fue la única causa del accidente o que la ocurrencia del mismo tuvo un origen meramente fortuito o se desarrolló fuera del ámbito de la actividad propia de la persona o entidad a quien se imputa la responsabilidad ”.

Esta teoría ha hecho que en los casos de actividades que crean un peligro para el patrimonio de terceros, se tienda a objetivizar la culpa extracontractual con fundamento en el principio de que ha de responder por la indemnización de los daños quien obtiene el beneficio de la actividad, pero sin que sea del todo objetiva, porque este tipo de culpa está prevista solo en leyes especiales. En estos casos, existe una inversión de la carga de la prueba en la medida que el autor del daño debe probar la diligencia y prudencia específica no solo en relación con las circunstancias personales, sino también a las que se presentan objetivas, es decir, el entorno físico y elementos materiales que se manejan y sobre los que proyecta el hombre su actividad.

Teniendo en cuenta la exposición de la teoría del riesgo, la Sala señaló que, acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, Vialitat i Serveis no acreditó que, al ejercer su actividad, obró con la prudencia y diligencia necesaria y requerida de manera que le permitiera precaver el riesgo de la actividad desarrollada.

Adicionalmente la Sala evaluó la actividad probatoria que se fundamentó en dos informes periciales con conclusiones contradictorias y recordó que de acuerdo con la jurisprudencia y en base al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la valoración probatoria “no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica” por lo que entendió que el juez a quo omitió ponderar las conclusiones de ambos peritos.

Consecuencia de esta situación, la Sala entendió que la rotura de los cables de fibra óptica de Telefónica con la actividad desarrollada por Vialitat, fueron consecuencia de una agresión directa causada por los trabajos de excavación realizados y entendió que el plano de servicios que la demandante facilitó sobre sus cableados permitía prever y localizar de manera precisa la instalación telefónica, a fin de no ser obstruida.

Con fundamento en estas consideraciones, la Audiencia Provincial dio por cierto el reproche de culpa imputado a Vialitat i Serveis S.L., admitiendo que,  aunque su conducta fue prudente,  la diligencia debió conducirlo a no iniciar la obra mientras no se hubiere asesorado de los técnicos de Telefónica para determinar con exactitud el cableado, cuya existencia era evidente por la cámara de registro.  Como soporte de esta afirmación citó las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, de 1 de febrero de 2007 y de 23 de febrero de 2001 que señalaron que “la regla general en materia de daños causados a instalaciones subterráneas en el curso de trabajos de excavación encargados a un contratista, es que la responsabilidad por el daño se impute al contratista, como consecuencia de la infracción del deber de diligencia que le es exigible en el ejercicio de la actividad”.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto de la aseguradora Caser Seguros S.A.,  la Sala señaló que eran aplicables en la medida que la aseguradora no probó el cumplimiento de su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o el pago del importe mínimo de lo debido dentro de los 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro, ni tampoco ocurrió una circunstancia que justificara el incumplimiento de dicho deber.

Conclusión

La Audiencia estimó el recurso de apelación que interpuso Telefónica de España S.A.U. y estimó su demanda, condenando solidariamente a Vialitat i Serveis S.L. y a Caser Seguros S.A.  al pago de la indemnización por responsabilidad civil, admitiendo la deducción de la franquicia pactada entre estas dos últimas.

 Consulte su caso ahora 

 

 

Deja una respuesta