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Cláusulas limitativas territoriales en el contrato de seguro

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La limitación de la cobertura de un contrato de seguro al territorio nacional puede ser considerada como una cláusula limitativa y exigirse el requisito de la «doble firma»

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En esta entrada, revisamos un caso en el que se condenó a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de la indemnización íntegra,  al considerar que la cobertura exclusivamente en «territorio nacional» era una cláusula  limitativa  del contrato de seguro y al no haberse cumplimentado el requisito de la «doble firma» del artículo 3 LCS, no producía efecto alguno.

Nos referimos a la decisión adoptada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en su Sentencia 43/2018, de 1 de febrero.

Antecedentes

Explotaciones Forestales Souto Carrillo S.L. tenía varios seguros contratados con Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, entre los que figuraban un seguro de rotura de maquinaria, un segundo seguro de responsabilidad civil de su actividad y un tercer seguro global obligatorio de circulación.

En fecha 10 de octubre de 2016 sobre las 21:20 horas una cabeza tractora de propiedad de Explotaciones Forestales Souto Carrillo S.L. sufrió un accidente cerca de la localidad portuguesa Viana do Castelo, con daños materiales importantes, tanto la cabeza tractora como el remolque (alquilado a la empresa Caleras de Moeche S.A.U.). Axa solamente asumió el transporte de la cabeza tractora y la trasladó desde Oporto hasta un taller abonando la factura de la grúa.

Posteriormente Axa informó a Explotaciones Forestales Souto Carrillo S.L. que el siniestro no sería atendido por ninguna de las pólizas contratadas, por lo que la empresa hubo de indemnizar a Caleras de Moeche, propietaria del remolque por los daños sufridos.

Explotaciones Forestales Souto Carrillo S.L. demandó a Axa Seguros reclamando los daños y gastos causados al remolque de Caleras de Moeche, al haber indemnizado al perjudicado con base en la póliza de seguro a todo riesgo de la circulación y la póliza de responsabilidad civil por su actividad empresarial, que cubren ambas los daños causados a terceros que la demandante ya les había indemnizado. Igualmente reclamó los daños propios de la cabeza tractora con base en la póliza de rotura de maquinaria, que cubría los daños sufridos aquella. Se solicitó la condena de Axa y el abono a la demandante de 50.870,64 €, de los que 43.423,48 € correspondían a los daños de la cabeza tractora.

La demandante afirmó que no tenía la póliza relativa al seguro de rotura de maquinaria porque nunca se le entregó y ante la solicitud de diligencias preliminares para obtener los documentos al respecto, no apareció la firma ni aceptación de Explotaciones Forestales Souto Carrillo S.L.

Axa Seguros argumentó en su defensa, que la rotura de maquinaria cubría el riesgo del tractor remolque dentro del territorio español y presentó los documentos de las condiciones generales y particulares del seguro.  Solamente las condiciones particulares estaban firmadas por la asegurada. Afirmó que el seguro de responsabilidad civil no garantizaba daños propios, que la póliza de daños a terceros no tenía incluida la matrícula causante del siniestro y que el seguro de circulación de la cabeza tractora del accidente no incluía daños propios ni ocasionados a las cosas transportadas.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2017, estimó parcialmente la demanda y condenó a Axa Seguros a pagar a la actora 7.447,16€ más los intereses del art. 20 LCS, excluyendo los daños sufridos por la cabeza tractora de 43.423,48€ porque entendió que en las condiciones particulares de la póliza de rotura de maquinaria se estableció como límite la cobertura en territorio nacional y toda vez que el accidente se produjo en Portugal, los daños estaban excluidos. Se acogió la reclamación por daños a terceros, esto es, los referidos al transporte al taller del remolque y de los daños causados a éste.

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia solicitando la indemnización total de los daños sufridos en la cabeza tractora por entender que las pólizas contratadas con Axa Seguros en su conjunto, dejaban en evidencia la voluntad de asegurar completamente y sin limitación geográfica, al tener tarjeta de transporte internacional de mercancías. Se reiteró que las Condiciones Generales no fueron firmadas por el tomador y es en ellas en que fundamentó Axa Seguros su limitación.

Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial en su argumentación citó varias sentencias de la misma Sala, como soporte de su decisión.

Así, en Sentencia de 22 de mayo de 2017 dijo:

Finalmente, en cuanto a la cuestión invocada también con carácter subsidiario acerca de si la cláusula de exclusión señalada puede resultar operativa a los efectos pretendidos por la aseguradora,…cabe señalar que la misma, al resultar limitativa de los derechos del asegurado, está sujeta a los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), según el cual habrán de destacarse de forma especial y ‘deberán ser específicamente aceptadas por escrito’, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el ‘principio de la doble firma’: una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado”.

Y en Sentencia de 9 de febrero de 2017:

Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito» (…) Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2.007 (RC 3.398/2.000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2.008 (RC 1.555/2.003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas»”.

En esta última sentencia, la Sala recordó que si bien era cierto en las condiciones particulares aparecía la firma del asegurado, señalándose en el mismo que aceptaba las cláusulas limitativas de las condiciones generales, éstas últimas no están firmadas aunque contengan los riesgos excluidos en letra destacada y en el apartado de las condiciones particulares que incluye un extracto de las condiciones generales, en letra minúscula y sin destacar, no menciona los riesgos excluidos; lo que llevó a la Sala a considerar que las exigencias del art. 3 de la LCS no se habrían cumplido.

En el caso concreto de estudio, la Sala consideró una similitud importante con la sentencia señalada, teniendo en cuenta que las condiciones particulares aparecieron firmadas por el asegurado y las generales no, quedando en evidencia en las diligencias preliminares que la actora no conocía dicho condicionado.

Citó la Sentencia de la misma sala de 19 de mayo de 2008 en la que se manifestó que “la fuerza vinculante de toda condición general radica en la aceptación por el tomador del seguro, a cuyo fin y en atención al carácter de estos contratos como contratos masa o de adhesión, el art. 3 LCS dispone su redacción clara y precisa y que el adherente suscriba la declaración de que ha recibido, conoce y ha comprobado su contenido”; esto es el control de inclusión (que no de contenido) que señala que para toda condición particular o general, es necesaria una redacción clara y precisa y según se trate de limitativa o no, se debe asegurar la posibilidad del efectivo conocimiento por el tomador y se requiere su inclusión en la póliza o en otro documento del que tendría que haberse entregado copia al asegurado, y respecto de las cláusulas limitativas, en palabras de la Sala “una especial llamada de atención destacándolas y su específica aceptación por el asegurado…, como advierte la sentencia de la Sala 1ª del TS de 7-7-2.006, el incumplimiento de la aseguradora de recabar del asegurado su firma con la entrega del documento complementario que contenga el condicionado general hace recaer sobre aquélla la carga de la prueba de su efectivo conocimiento por el asegurado.

Se refirió también la Audiencia Provincial al carácter formal o consensual del contrato de seguro y afirmó que la ausencia de firma en el documento no afecta su perfección y eficacia, no obstante, el documento si tiene una función probatoria en cuanto al contenido del acuerdo, de manera que las consecuencias negativas de la ausencia del documento recaen sobre el asegurador quien es el obligado a entregarlo.

Conclusión

A la vista de lo anterior, la Audiencia Provincial acogió las pretensiones del recurso por las siguientes razones:

1.- En las condiciones particulares de la póliza no era clara  en cuanto a si la “situación de la maquinaria” se refería al lugar en que se encontrara ubicada la misma o al lugar del accidente y el art. 3 de la LCS señala la necesidad de que las cláusulas estén redactadas de forma clara y precisa de manera que se puedan entender las coberturas y garantías y sus exclusiones. En el caso de estudio, la cláusula relacionada con la situación geográfica de la maquinaria no estaba resaltada de ninguna forma.

2.- En las condiciones particulares se menciona que “El tomador del seguro declara recibir junto con estas condiciones particulares las condiciones generales y especiales y aceptar específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que figuren destacadas en el texto de las mismas”, pero las condiciones generales donde estaban los riesgos no fueron firmadas por la asegurada, siendo además una cláusula limitativa, y lo es tanto por la propia naturaleza del objeto del riesgo como por el propio objeto de la actividad desarrollada por la actora.

3.- Carece de lógica el límite al territorio nacional cuando se realiza transporte internacional.

En definitiva, se casó la sentencia de la primera instancia, se estimó  íntegramente la demanda,  condenando a Axa Seguros Generales, S.A.  a abonar a la apelante la cantidad de 50.870,64 €, más los intereses del art. 20 de la LCS, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

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