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Sobre las Condiciones generales no aceptadas en el Contrato de Seguro

Seguro Responsabilidad Civil

Tabla de contenidos

Las limitaciones incluidas en las condiciones generales de un contrato  deben ser aceptadas para ser oponibles al asegurado

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No se puede oponer a los asegurados las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de un contrato si estas no han sido expresamente aceptadas.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 17 de septiembre de 2019 (Res. Nº 475/2019)  se ha pronunciado a favor del tomador del seguro en un caso sobre cláusulas limitativas incluidas en las condiciones generales de la póliza. La aseguradora pretendía la aplicabilidad de cláusulas limitativas previstas en las condiciones generales, pero estas no habían sido aceptadas, ni firmadas expresamente por el tomador. Por ello, resultaba de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro: estas cláusulas no son oponibles al perjudicado. Si las condiciones no han sido entregadas al tomador no se puede desprender que este conoce su real contenido y por tanto que lo acepta.

Antecedentes de hecho

Se suscribieron dos contratos de seguro entre la compañía GROUPAMA y la mercantil PLOT ANOIA INVESTMENT S.L. (en adelante, PLOT). Estas pólizas garantizaban los riesgos de continente y existencias en el local de la asegurada.  Dicho local se encontraba arrendado a la entidad CENTRE DE GESTIÓ AMBIENTAL S.L. (en adelante CGM).

CGM tenía, a su vez, contratada con la compañía ZURICH una póliza de responsabilidad civil general. Esta cubría la responsabilidad civil de la explotación y la patronal, con un límite por siniestro de 1.250.000 euros. En la póliza se describía el riesgo como: «Servicios de recogida de basuras: Recogida y tratamiento de residuos, mat. inertes, fangos, metales, papel, cartón…manipulación, reciclaje y/o destrucción en plantas propias o de terceros«.

El 2 de mayo de 2011 se produjo un fallo mecánico que generó un importante incendio que afectó a los elementos constructivos de la nave y a sus existencias.

En virtud de los contratos de seguro suscritos entre GROUPAMA y la mercantil PLOT, la aseguradora se hizo cargo de la liquidación del siniestro, indemnizando los daños causados. Abonó 446.874,71 euros; 370.308,20 euros por daños en el continente y 76.556,51 euros por daños en existencias.

En consecuencia, GROUPAMA, al amparo de los arts. 43 de la LCS y 1101 y 1902 y siguientes del CC, ejercitó la acción de subrogación contra CGM y su aseguradora ZURICH. Solicitó la condena conjunta y solidaria a abonarle la cantidad de 446.874,71 euros.

En el trámite de la contestación a la demanda, la compañía ZURICH se allanó parcialmente en la cantidad de 149.008,94 euros por daños en el continente. Sin embargo, rechazó la demanda con respecto a los daños sufridos en las existencias de la nave.

Por su parte, la mercantil CGM solicitó su absolución.

La oposición de las demandadas se centró en cuestionar el importe de los daños y conceptos que podrían ser reclamados al amparo del art. 43 LCS.

Primera Instancia

El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona dictó sentencia condenando a las codemandadas a abonar a la actora 180.531 euros por daños en el continente y 76.566,51 euros por daños en el contenido.

Audiencia Provincial

La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por ZURICH y por GROUPAMA.

El recurso se centró en tres extremos:

  • La valoración de los perjuicios sufridos por el perjudicado, en continente y contenido, a causa del incendio
  • Incidencia de la regla de la equidad aplicada por la aseguradora ante la agravación del riesgo declarado
  • Falta de legitimación pasiva de ZURICH

El 11 de noviembre de 2016, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia.

Desestimó el recurso interpuesto por GROUPAMA y estimó parcialmente el recurso de apelación de ZURICH. Se revocó parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a CGM y ZURICH al pago de la suma de 214.573,97 euros por daños en el continente.

Consideró la Audiencia que no concurría falta de legitimación pasiva de la aseguradora ZURICH. Fundamentó  su resolución en torno a dos argumentos.

El primero, era que no todas las mercancías dañadas eran titularidad de la asegurada CGA, sin que operara, en consecuencia, la regla del art. 43.2 de la LCS que vedaba la posibilidad de que el asegurador ejercitara en perjuicio del aseguro los derechos en que se hubiera subrogado.

El segundo, la póliza de ZURICH contenía una cláusula limitativa no aceptada, ni firmada expresamente según el art. 3 de la LCS, y por lo tanto, no era oponible al perjudicado.

Añadió la Audiencia que “no consta que dichas condiciones generales fueran entregadas al tomador del seguro y fueran firmadas…En consecuencia, no se puede considerar que han sido debidamente integradas en la pólizaya que al no haber sido entregadas al tomador del seguro, no se tuvo conocimiento de las mismas.

Tribunal Supremoseguro de incendio

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso de recurso de casación por GROUPAMA, que no fue admitido, y por parte de ZURICH, que si superó el control de admisión.

El recurso de casación de ZURICH se fundamentó en un único motivo: “Vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del art. 1281 del Código Civil en supuesto de interpretación literal de las cláusulas del contrato de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro”.

Se citaron en el recurso en concreto, las SSTS 895/2011, de 30 de noviembre, 598/2011, de 20 de julio; 268/2011 de 20 de abril y la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 y de 15 de julio de 2009.

La tesis de la compañía de seguros consistía en sostener que la condición general 4.1.2.2 del contrato de seguro objeto del procedimiento, excluía “las reclamaciones por daños causados a las cosas que para su elaboración se encuentren en custodia del asegurado o de las personas de quien esta sea responsable”. Considerando dicha cláusula como delimitadora del riesgo en la modalidad responsabilidad civil general de la explotación.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó el 17 de septiembre de 2019, su sentencia nº 745/2019 desestimando el recurso de Zurich.

La Sala citó el art. 3 LCS según el cual:

Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo”

Tal precepto recogía los supuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, previstos también en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

La STS de 27 de julio de 2006 con nº de recurso 2294/1999 declaraba la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadores del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza. Pues sobre estas había de proyectarse necesariamente la voluntad del asegurado. De forma que, “a las cláusulas delimitadoras del riesgo…ha de proyectarse la voluntad, en la medida en que integran el objeto del contrato y sobre ellas he de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su consentimiento.

Por otra parte, el art. 5 de la LCGC determinaba que: “Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas».

La razón de ser de este artículo era que el asegurado pudiera acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso que asumía. O al menos, que este tuviera la posibilidad real y no formal de adquirirlo.

Aludió también la Sala a su sentencia 316/2009, de 18 de mayo, por la que: “cumple el art. 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo.

Por lo tanto, la norma imponía una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares y que debía ser clara y precisa.

Si había en las condiciones particulares o generales cláusulas limitativas de derechos del asegurado, estas debían estar destacadas y ser específicamente aceptadas por escrito.

La Sala se refirió a la sentencia recurrida de la Audiencia que declaró necesario que, las condiciones generales en las que figuraba la cláusula de exclusión del riesgo debían ser entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado. En caso contrario no había necesidad de determinar si se estaba ante una condición limitativa o delimitadora, pues no se cumplía el primer filtro de transparencia y control.

Conclusión

Las cláusulas  incluidas en las condiciones generales de los contratos de seguro, no entregadas ni aceptadas, no producen efecto alguno frente al tomador.

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