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En los concursos de personas físicas, el plan de pagos para la exoneración del pasivo insatisfecho aprobado por el juzgado no requiere la posterior ratificación del acreedor público
El crédito público puede ser incluido en el plan de pagos para conseguir el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los concursos de personas físicas. Una vez aprobado por el juzgado, no requiere la ratificación por la administración.
Antecedentes de hecho
La Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda incidental de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Solicitó la inadmisión de la exoneración de la totalidad del crédito que el concursado tenía con la TGSS por importe de 434.395,17 euros.
Se sostenía en la demanda que, el crédito público no podía ser incluido en el plan de pagos, previsto en el art. 178 bis 6 de la LC.
Primera Instancia
El 6 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda incidental planteada.
Se concedió al deudor concursado, con carácter provisional el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Declaró la conclusión del concurso por finalización de la fase de liquidación y aprobó el plan de pagos propuesto por la deudora.
El Juzgador se acogió al criterio establecido en la sentencia de la AP de Barcelona de 29 de junio de 2018. Y ello al considerar que, en el plan de pagos debían incluirse también los créditos públicos. Cabía su tramitación y resolución ante la Administración Tributaria, con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.
Audiencia Provincial
Contra la sentencia de instancia la TGSS interpuso recurso de apelación solicitando la exclusión del plan de pagos del crédito que el concursado mantiene con la Seguridad Social.
La TGSS sostenía que el aplazamiento de los créditos de derecho público no era conforme a los dispuesto en el art. 178. Bis 6 LC, máxime cuando la competencia para el aplazamiento correspondía a la TGSS ya que la normativa revelaba la voluntad del legislador de que la concesión se realizara por la TGSS al margen del concurso.
El 30 de julio de 2019 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia desestimando el recurso.
La Audiencia determinó que la cuestión litigiosa había sido objeto de resolución en la reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2019, que en su momento comentamos. En ella se puso de manifiesto que el art. 178. bis 6 LC contenía una contradicción:
Por una parte, se preveía un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que debía ser aprobado por la autoridad judicial.
Por otra parte, se remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pagos de sus créditos. Se resolvió la cuestión indicando que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no era posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.
Por tanto, los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecían de sentido en una situación concursal.
Esta contradicción hacía prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC, que no era otra que poder alcanzar la exoneración de la deuda. Bajo una interpretación teleológica, había de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.
El juez, previamente, debía haber oído a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos. Y, atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Por todo ello la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución de instancia.
Conclusión
El crédito público puede ser incluido en el plan de pagos. Pero una vez aprobado este, no es posible condicionar su eficacia a una ratificación posterior por los acreedores públicos pues impediría la finalidad del art. 178 bis LC y la exoneración de la deuda insatisfecha.