Para el Tribunal Supremo, la aprobación del plan de pagos por el juez para la exoneración del pasivo insatisfecho, no requiere la posterior ratificación por la administración pública
Es posible la exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento concursal si el crédito público viene incluido en el plan de pagos y se aprueba judicialmente. No es necesaria una ratificación posterior por parte del acreedor público.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha aclarado esta cuestión que se planteaba con relación a la comúnmente denominada «Ley de Segunda Oportunidad» en su sentencia nº 381/2019 de 2 de julio, resolviendo a favor del deudor concursado. En dicho procedimiento, se declaró a una persona física en concurso de acreedores. El concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por insuficiencia de activo. La Agencia Estatal de la Administración Pública se opuso a la exoneración mediante una demanda de incidente concursal. Alegó la falta de requisitos que permitían aplicar la exoneración del crédito público.
Antecedentes de hecho
En el año 2010 D. Edmundo fue declarado en concurso de acreedores. Se siguió el trámite abreviado.
En la lista de acreedores tenía reconocidos los siguientes créditos:
- un crédito con privilegio especial del art. 90.1 LC de 465,63 euros;
- un crédito con privilegio general del art. 90.2.º de 1.926,81 euros;
- un crédito ordinario de 3.672,86 euros y,
- un crédito subordinado de 88,20 euros
En enero de 2015, una vez realizados sus bienes y derechos de contenido patrimonial, la administración concursal interesó la terminación del procedimiento por insuficiencia de activo.
El 9 de abril de 2015, el deudor concursado pidió la exoneración del pasivo insatisfecho.
La certificación de deudas de la AEAT ((Agencia Estatal de la Administración Pública)de 10 de abril de 2015 mostró que estaba pendiente de pago un crédito contra la masa de 821,41 euros y un crédito privilegiado de 1.926,81 euros.
La AEAT interpuso demanda de incidente concursal contra D. Edmundo solicitando la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Argumentó que la solicitud de exoneración no contenía una opción por el ordinal 4º o 5º del art. 178 bis. 3 de la Ley Concursal (LC). Además, no se acompañaba justificación documental del pago de los créditos privilegiados y contra la masa.
D. Edmundo, al contestar a la demanda se allanó parcialmente. Presentó una propuesta de pago de los créditos contra la masa y privilegiados.
Primera Instancia
El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta a instancia del Abogado del Estado en representación de la AEAT.
El juzgado admitió la alteración de la solicitud de exoneración de pasivo y apreció que con ello se cumplían los requisitos legales del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC.
Acordó la exoneración del pasivo insatisfecho. Y, aceptó que los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la exoneración fueran satisfechos conforme al plan de pagos.
Audiencia Provincial
La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la AEAT.
El 21 de septiembre de 2016, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado. La Audiencia ratificó el criterio flexible del juzgador, que permitió (en la contestación a la demanda) modificar los términos de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Entendió que el deudor era de buena fe y que la voluntad de pagos mostraba una voluntad real de dar cumplimiento.
Sobre la extensión de la exoneración al crédito público, la Audiencia razonó lo siguiente: “la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del art. 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos. Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración de todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva…Este sistema está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todos los créditos que se mencionan en el punto 4º. Resultaría ilógico que a los que tienen menor capacidad de pago, los del apartado 5º (que tienen que someterse a un plan de pagos)…no se les exonere del crédito público en las condiciones legalmente previstas. A los deudores incardinables en el párrafo 4 -los que no necesitan plan de pagos- si se les exonera de parte del crédito público”.
Y añadió que el plan de pagos había de reflejar “como se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso.”
“la necesaria unidad del proceso concursal…justifica la inclusión de tales créditos en el plan de pagos”.
Tribunal Supremo
El Abogado del Estado, en representación de la AEAT interpuso recurso de casación. La parte recurrida no se personó.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019, con núm. de resolución 381/2019 desestimó el recurso de la AEAT.
Los motivos de recurso fueron descartados:
1º Infracción del art. 178bis LC.
El motivo denunciaba que la sentencia recurrida infringía el apartado 3 del art. 178 bis LC. Este artículo exigía la buena fe del concursado para aplicar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
El recurrente alegaba que el deudor carecía de buena fe porque “en un primer momento, basa exclusivamente su petición de concesión de este beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (…) en la concurrencia del número 4º del art. 178 bis 3 LC…afirma haber satisfecho íntegramente tanto los créditos contra la masa como los créditos privilegiados…; y ante la oposición de la AEAT, reconoce los créditos que tenía pendientes de pago”.
La Sala desestimó el primer motivo.
Para que pudiera reconocerse la exoneración del pasivo eran necesarios una serie de requisitos contenidos en el apartado 3 del art. 178 LC.El precepto afirmaba que “solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe”. Acontinuación, explicaba que se entendía por buena fe al ligar a este concepto a unos requisitos generales contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC:
- El concurso no debía haber sido calificado como culpable;
- El deudor concursado no debía haber sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales y;
- Se debía haber acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.
Además, según la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración prevista en cinco años del ordinal 5º, se debían cumplir otras exigencias propias de cada opción.
Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debía ceñir al cumplimiento de estos requisitos. Y no a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego fue admitido.
2º Infracción del art. 178 bis. 3.4º y 5º LC.
Denunciaba el recurrente que la elección de la vía de exoneración por la que se optara, debía ser expresa e inmodificable. Así, alegaba que la sentencia de apelación habría infringido dicha regla legal al permitir que el deudor cambiara, en la contestación a la demanda, la exoneración del ordinal 4º por la del ordinal 5º.
La Sala desestimó el motivo segundo. Concluyó que “el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º o la del 5”.
Por tanto,no existía inconveniente en que el deudor optara formalmente por la alternativa del ordinal 5º. Si bien, siempre y cuando se cumplieran las garantías legales que permitieran la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de dicha alternativa. Y, no constaba que dichas garantías se hubieran vulnerado.
3º Infracción del art. 178 bis. 6 LC.
Se denunció que el art. 178.bis 6 LC imposibilitaba que el plan de pagos pudiera acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público.
Esta norma legal, según el recurrente, “veda al juez del concurso la imposición de unos plazos al acreedor público para el cobro de los créditos que no pueden ser exonerados”.
La Sala desestimó también el motivo tercero e interpretó las normas que regulaban la alternativa del ordinal 5º del art. 178.3 bis LC.
La alternativa del ordinal 5º era “aquella que permite la exoneración total de los créditos una vez transcurridos cinco años”. Esta vía ha de ser integrada con otras reglas dispersas fuera del apartado 3. Si bien, el ordinal 4º trataba sobre la exoneración inmediata y contenía sus propios requisitos.
Para poder acudir la vía del ordinal 5º del art. 178 bis LC, se exigían dos tipos de requisitos.
En primer lugar, los propios:
- El deudor no ha de haber incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC
- No ha de haber obtenido el beneficio de exoneración dentro de los diez años anterior
- En los cuatro años anteriores a la declaración de concurso, el deudor no ha de haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad
- El deudor ha de haber aceptado expresamente la publicación del beneficio en el Registro Público Concursal.
En segundo lugar:
- Se exigía al deudor someterse al plan de pagos previsto en el art. 178.6 bis LC
- Con carácter previo, determinar que créditos quedarían afectados a la exoneración.
Para el Alto Tribunal, la exoneración plena de cinco años del ordinal 5º estaba supeditada (al igual que el ordinal 4º) al pago de los créditos contra la masa y con privilegio especial. Y matizó, “aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años… Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.»
Determinado el alcance de la exoneración, había que atender las reglas sobre el plan de pagos al que necesariamente había de someterse el deudor para poder reconocer el beneficio. Este requisito venía regulado en el art. 178.6 bis LC.
Dicha norma contenía una contradicción, que es la que propició el motivo tercero del recurso. Por una parte, se preveía un plan para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años. Este plan debía ser aprobado por la autoridad judicial. Por otro lado, se remitía al deudor a mecanismos administrativos para que el acreedor público le fraccionara y aplazara el pago de sus créditos. Como señaló la Sala, “aprobado el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal”.
Esta contradicción convertía en ineficaz la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC. Por lo que, determinó al Sala que, “ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.
Conclusión
En los procedimientos concursales en los que se solicite el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y exista crédito público, éste debe incluirse en el plan de pagos y ser aprobado judicialmente. No es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación del acreedor público.