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¿Vicios ocultos o incumplimiento contractual?

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Si el vicio elimina totalmente la utilidad, estamos ante un incumplimiento contractual

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La consecuencia es muy relevante en cuanto a los plazos de reclamación: no se aplica el plazo de seis meses de caducidad en los vicios ocultos del artículo 1490 del Código Civil sino el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC.

En el caso que revisamos en esta entrada, se compró un camión y tras la entrega,  el vehículo presentaba defectos que lo inhabilitaban para su finalidad. El comprador interpuso demanda ejercitando  acciones por vicios ocultos y por incumplimiento contractual. La mercantil alegó la caducidad de la acción. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de junio de 2019, núm. de resolución 368/2019 devuelve los autos a la Audiencia al considerar la inexistencia de caducidad.

Antecedentes de hecho

 D. Indalecio compró a Servimóvil Europa S.L. un camión marca IVECO AT 440S45T.

Tras la adquisición, D. Indalecio observó una serie defectos ocultos que lo invalidaban para el uso al que debía dedicarse. Además, fueron necesarias ciertas reparaciones.

D. Indalecio interpuso demanda de juicio ordinario contra Servimóvil. Solicitó al juzgado que se declarase la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida y el incumplimiento del contrato. Pidió la resolución de la compraventa con abono del precio pagado por el vehículo (47.000 €) más el importe de las reparaciones (2.221,15 €).  A ello había que añadir el lucro cesante dejado de percibir por la falta de funcionamiento del vehículo,  las costas del procedimiento y el pago de los intereses legales.

La demandada, en su escrito de contestación, se opuso a dichas pretensiones. Alegó la caducidad de la acción ejercitada por la actora.

Primera Instancia

El 6 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Lorca dictó sentencia desestimando  íntegramente la demanda presentada, absolviendo a Servimóvil.

El juzgador consideró que la acción ejercitada estaba caducada al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado por el artículo 1490 del Código Civil.

Audiencia Provincial

El demandante recurrió en apelación.

El 5 julio de 2016, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso   y confirmando la sentencia de instancia.

Tribunal Supremo

Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal.

En el primero de los motivos de denunció la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia. Alegó que no se tuvo en cuenta que en la demanda se ejercitaba, además de la acción por vicios ocultos, la de incumplimiento del contrato de compraventa. Añadió que nada decía la sentencia sobre ello y que el plazo de prescripción de la acción era de 15 años del art. 1964 CC.

El motivo fue desestimado. Citó la Sala los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia, que decían: “se alude como fondo del pleito, al saneamiento de vicios ocultos…También se citan como aplicables para la solicitada resolución del negocio los arts. 1445, 1450, 1461 y 1124…pese a la formulación conjunta de las acciones por saneamiento y por resolución, ésta última no sería sino la consecuencia jurídica de la existencia de prueba sobre la presencia en la cosa vendida de defectos ocultos, de modo que, como hace la juez a quo, ha de centrarse el análisis del caso en si existe o no posibilidad de que prospere la acción de naturaleza redhibitoria…”.

La Audiencia consideró que debía unificarse el régimen temporal del ejercicio de las acciones ejercitadas. No podía por tanto imputarse incongruencia alguna puesto que la sentencia se refería a ambas. Y concluía (la sentencia) que a una y otra había de aplicársele el plazo de ejercicio de seis meses previsto en el art. 1490 CC.

Sobre el recurso de casación.

El recurso de casación se interpuso por infracción de los arts. 1445, 1461, 1500, 1124, 1164 y 1101 del Código Civil.

Citó el recurrente la sentencia de 30 de junio de 1997 para justificar la aplicación del plazo de prescripción de quince años. Alegó que este era el propio de las acciones personales sin plazo especial señalado para su ejercicio (según el entonces vigente art. 1964 CC).

La Sala aludió a su doctrina por la que, “cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil…y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

La Sala señaló su sentencia núm. 812/2007, según la cual “uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC…es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad…La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias…”. Esta era la situación expuesta por el actor desde el inicio del proceso.

La Sala concluyó que “la equiparación de una y otra acción…para aplicar a ambas el mismo plazo de ejercicio de los seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil, no se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial, puesto que conduce a que se considere extinguida…una acción de resolución por incumplimiento, que siendo de carácter personal y no estando sometida a plazo especial de ejercicio, ha de sujetarse al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil…”. El plazo era de quince años en el momento de nacimiento de la acción.

Por todo ello, no podía considerarse prescrita la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada.

La Sala estimó el recurso de casación. Ordenó casar la sentencia recurrida y dejarla sin efecto. Con devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, desestimada la caducidad de la acción, dictase nueva sentencia.

Conclusión

La acción por incumplimiento contractual no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (seis meses). Si no que, al tratarse de una acción de carácter personal y sin contar con un plazo especial de ejercicio, resulta aplicable el plazo previsto en el art. 1964 del Código Civil.

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