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La inversión en huertos solares requiere un asesoramiento adecuado, independientemente del instrumento mediante el que se realice
Se debe suministrar una información adecuada sobre el producto de inversión que se ofrece, tanto si se hace mediante la contratación directa, como si es a través de la adquisición de participaciones sociales.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha dictado el 1 de julio de 2019 su sentencia núm. 378/2019, por la que resuelve el caso de un pequeño empresario que invirtió en huertos solares mediante la compra de participaciones sociales. En el momento de la contratación no fue informado acerca del swap que se incluía en el producto, por lo que existió un defecto de información. Cuando el cliente conoció el riesgo que el producto financiero conllevaba solicitó la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.
Antecedentes de hecho
En noviembre de 2007, las entidades Banco Guipuzcoano (posteriormente Banco Sabadell S.A.), Grupo Guascor S.L. y Gate Solar S.L. presentaron a sus clientes un producto de inversión en energía solar fotovoltaica. En concreto, se ofrecieron “Foto-islas” (huertos solares).
Para el desarrollo de la estructura de la inversión se constituyeron una serie de sociedades instrumentales.
, La promotora Gate Solar S.L. constituyó una red de sociedades a las que transmitió la titularidad cada una de las «Foto-islas» (entre las que se encontraba, Torenia Solar SLU). Así, Gate Solar S.L se constituyó para la administración, gestión, mantenimiento y facturación de las sociedades titulares de las «Foto-islas».
La inversión de cada sociedad se financiaba mediante un contrato de leasing financiero conexo a un swap de tipo de interés a favor de la entidad financiera.
En la página 19 del folleto de presentación del producto entregado a los clientes, con relación a la gestión de la inversión, se recogía: “…Gate Solar Gestión actúa como administrador único de la sociedad. El inversor no tendrá que ocuparse de nada y sus costes están incluidos en todos los cálculos.»
Y, en el anexo al folleto de presentación, con relación a la rentabilidad de la inversión, se decía: «Con esta estructura planteada, el adquirente se desentiende de todo tipo de tramitación (papeleo-burocracia); es decir, sólo tiene que poner el dinero«.
El 29 de febrero de 2008, Torenia Solar SLU había suscrito un swap con Banco Sabadell S.A. del que no se informó a los inversores.
El 10 de junio de 2008, D. Armando, empresario de la calderería y la pequeña promoción inmobiliaria, compró participaciones sociales y de ampliación de capital a la mercantil Torenia Solar SLU.
En enero de 2015, Gate Solar SLU comenzó a comunicar a D. Armando las liquidaciones negativas del swap. Este hecho le puso en aviso de las pérdidas significativas que podía acarrearle la inversión realizada.
El 15 de julio de 2015 D. Armando interpuso demanda contra Gate Solar S.L y Banco Sabadell.
Ejercitó una acción de nulidad de contrato de venta de participaciones sociales y de ampliación de capital de la mercantil Torenia Solar S.L.U. Así como, una acción de declaración de responsabilidad frente a Banco Sabadell S.A. y Gate Solar por ocultación del swap que fue suscrito por Torenia Solar S.L.U. con dicha entidad. Esto había supuesto una defectuosa prestación del servicio asesoramiento. Solicitaba la condena solidaria de ambas entidades al pago de 208.180 €.
Los demandados se opusieron a la demanda. Alegaron la prestación de asesoramiento al demandante y la caducidad de la acción de nulidad ejercitada.
Primera Instancia
El 28 de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria dictó sentencia.
Estimó íntegramente la demanda presentada por D. Armando.
Declaró la nulidad de escritura de participaciones y de ampliación de capital de Torenia Solar SLU suscritos entre el actor y la codemandada.
Declaró la responsabilidad de Banco Sabadell/Guipuzcoano por la defectuosa prestación del servicio de asesoramiento al actor respecto de dichos contratos. Condenó solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 208.180 euros.
El actor debía restituir a Gate Solar SL los títulos de las participaciones sociales de Torenia Solar SL.
El Juzgador consideró que lo que se vendía era un producto de inversión que venía ofertado como un «pack» unitario. Y, este «pack» incluía el contrato de swap como presupuesto de la financiación de la inversión ofertada. Consideró acreditada la relación de asesoramiento al cliente que desplegó la entidad financiera a través del gestor para la comercialización del producto de inversión.
Sobre la caducidad de la acción de nulidad, dada la unidad del objeto de la venta y el carácter de tracto sucesivo del swap, consideró que la acción no estaba caducada. Y ello porque la última liquidación del producto girado al cliente fue el 13 de febrero de 2015.
Por último, consideró acreditado que la entidad financiera omitió la información debida acerca de la naturaleza y los riesgos asociados al swap contratado, por lo que su consentimiento estaba viciado.
Audiencia Provincial
Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
El 20 de junio de 2016, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia desestimando los recursos de apelación interpuestos.
Tribunal Supremo
Contra la sentencia de apelación, Gate Solar SL interpuso recurso de casación.
El 1 de julio de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su sentencia nº res. 378/2019 desestimando el recurso e imponiendo las costas a Gate Solar.
El recurso de casación estaba articulado en tres motivos:
1º Vulneración del art. 1301 CC, en relación la excepción de caducidad formulada frente a la acción de vulnerabilidad ejercitada por el demandante.
El recurrente citó, entre otras, la SSTS de 11 de junio de 2003, 12 de enero de 2015 y 24 de mayo de 2016. Argumentó que “dada la naturaleza de tracto único que tiene el contrato de compraventa de participaciones sociales, así como la ampliación de capital realizada, el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción fue el 10 de junio de 2008, fecha en la que el cliente adquirió dichas participaciones, por lo que la acción ejercitada ya estaba caducada.”
La Sala desestimó el motivo. Citó la sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, por la que “en las relaciones contractuales complejas, como son…las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, como muy pronto, el…que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.
Se consideró acreditado que D. Armando no tuvo cabal constancia de la existencia de su error hasta enero de 2015. Momento en el que le fue comunicado por Gate Gestión SLU las liquidaciones negativas del swap.
Por tanto, la acción de anulabilidad del contrato, presentada el 15 de julio de 2015, estaba ejercitada dentro del plazo establecido (art. 1301 CC).
2º Infracción del art. 1266 CC, en relación con el objeto sobre el que recae el supuesto error para invalidar el consentimiento prestado.
La recurrente argumentó que el error en el consentimiento no se había producido. Y ello porque, el objeto del contrato era la compraventa de participaciones sociales de Torenia Solar y no el swap, que era ajeno a dicho objeto del contrato.
La Sala desestimó el motivo. A través de la venta de las participaciones sociales se comercializaba realmente un producto de inversión. En este, la financiación estaba ya contratada y al adquirente se le ofrecía no tener que preocuparse de la administración social.
La transmisión de participaciones sociales formaba parte de un «pack». Concluyó la Sala que en este se incluyó “tanto la contratación previa de la financiación de la actividad que constituía el objeto social como la actuación de una sociedad constituida ad hoc por el transmitente, nombrada administradora única de la sociedad transmitida, que se encargaba de la administración y gestión social”.
El swap de 29 de febrero de 2008 constituía un elemento relevante de la estructura financiera del producto de inversión que la entidad bancaria ofertó al cliente. Puesto que determinó el resultado de su inversión, por lo que debió ser comunicado y explicado al inversor para que el consentimiento prestado no estuviese viciado por el error.
3º Infracción del art. 1266 CC en relación con la excusabilidad del error alegado por la demandante.
La recurrente argumentó que la condición de empresario del cliente comportaba que el error alegado era inexcusable.
La Sala desestimó el motivo. Citó las sentencias 579/2016, de 30 de septiembre, 549/2015, de 22 de octubre, y 676/2015, de 30 de noviembre, por las que “la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo y de riesgo no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos complejo”.
Por todo ello, la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto. Confirmó la sentencia recurrida.
Conclusión
En la contratación de productos financieros complejos es obligación de la entidad ofrecer al cliente la información necesaria que le permita conocer los riesgos, naturaleza y características del producto que adquiere. Si esta información no se ofrece, el consentimiento del cliente se encontrará viciado. Es indiferente que la contratación se haga directamente del producto financiero o mediante suscripción de participaciones sociales.