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Tres requisitos de la acción de responsabilidad individual contra el administrador

responsabilidad administradores

Se necesita  la realización de un acto negligente, daño para el acreedor o socio y nexo de causalidad para la responsabilidad individual del administrador

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Para que la acción individual de responsabilidad prospere, son necesarios tres requisitos: un acto negligente imputable al administrador, que del mismo se derive un daño para el acreedor o socio y, que exista entre el hecho ilícito y el daño un nexo de causalidad.

En esta entrada revisamos uno de estos casos en los que se desestima la acción individual de responsabilidad.

Antecedentes de hecho

La mercantil SUXCRIT fue constituida en 1999. Estaba integrada por Andrés, Remedios y Celestina.

En 2007 se incorporó como socio a FINAVES III NUEVAS INVERSIONES S.A. (en adelante, FINAVES).

El 14 de marzo de 2014, la familia Remedios Andrés vendió su participación a la compañía SUXTRIX por importe de 747.881,68 euros.

Así, cambió la composición del consejo de administración. Fue designado presidente el Sr. Victorio y como consejeros, FINAVES y otros dos socios más.

A partir de este momento, se realizó un control en el que se descubrieron irregularidades contables en el ejercicio 2012.

En julio de 2014, el órgano de administración decidió formular las cuentas anuales de 2013 y reformular las de 2012. Y ello debido al impacto tan grande que tenían esas irregularidades contables en el patrimonio neto de la compañía:  dejaban en desbalance patrimonial a cierre del ejercicio 2012 (31 de enero de 2013).

En septiembre de 2014 se encargó a los auditores BDO, un nuevo informe sobre las irregularidades. Asimismo, se solicitó paralelamente a la firma E&Y otro informe para conocer el importe exacto del descuadre.

El informe de E&Y fue entregado el 6 de febrero de 2015. En éste,  se determinó que, desde finales del 2010 existió una práctica sistemática en la empresa dirigida a maquillar las cuentas anuales de la compañía. La finalidad de esta práctica era ofrecer al mercado unos resultados que no se correspondían con la realidad.

El 10 de marzo de 2015 SUXTRIT depositó las cuentas anuales del 2013 y las reformuladas del 2012 en el Registro Mercantil.

El 9 de septiembre de 2015 SUXTRIT interpuso demanda de juicio ordinario contra los antiguos vendedores D. Andrés,  Dña. Remedios y Dña. Celestina, por las irregularidades cometidas en la contabilidad.

Si bien, a partir de junio del 2014 se habían iniciado las negociaciones entre SUXTRIT y CALZADOS GAIMO S.L. (en adelante, GAIMO). Le explicaron su plan estratégico de internacionalización. Así, para que éste se pudiera llevar a cabo, les realizaron un pedido de calzados muy superior al habitual. En concreto, por importe de 442.358,81 euros. Las negociaciones se cerraron en septiembre de 2014.

GAIMO cumplió con los plazos de entrega acordados, pero no recibió el pago.

Las previsiones de venta del proyecto de internacionalización no se cumplieron. Por ello, los socios de SUXTRIT aportaron capital a la mercantil. En concreto realizaron dos aportaciones: 1.000.0000 euros y, posteriormente, por 500.000 euros.

La falta de consecución de los objetivos provocó que en abril de 2015, SUXTRIT incurriera en estado de insolvencia y no pudiera atender sus compromisos de pago.

El 12 de junio de 2015, SUXTRIT comunicó al Juzgado su situación de insolvencia. Solicitó concurso de acreedores, el cual fue declarado por el juzgado mercantil nº 8 de Barcelona, por auto de 5 de octubre de 2015.

En la lista de acreedores la administración concursal reconoció un crédito a favor de GAIMO por importe de 442.358,81 euros (6.821,62 euros de crédito subordinado).

El 2 de mayo de 2017, el juzgado mercantil nº 8 dictó sentencia. Declarando el concurso de SUXTRIT como culpable y como única persona afectada por la calificación al Sr. Andrés.

GAIMO, ejercitó una acción de responsabilidad de administradores contra Finaves y D. Victorio. Solicitaban que estos respondieran solidariamente de las deudas contraídas por la cantidad de 416.151,58 euros.

La actora basó su demanda en el art. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En la citada Ley se preveía una responsabilidad individual por los actos u omisiones del administrador social contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes legales propios del ejercicio del cargo. Consideraba la actora que los demandados habían incurrido en una conducta contraria al deber de lealtad y de diligencia empresarial. Y ello, por haber realizado un pedido sabiendo de la solvencia ficticia que Suxtrit mostraba y que no correspondía con la situación económica de la empresa. Además, alegó que los demandados retrasaron deliberadamente la publicación de las cuentas en el registro mercantil de 2013 a marzo de 2015, con infracción de los arts. 134, 279 y 281 de la LSC.

La actora imputó en su escrito a los demandados, en su calidad de miembros del consejo de administración de SUXTRIT, tres conductas:

  1. Aprobación de las cuentas anuales del 2012 con irregularidades contables graves,
  2. Depósito tardío de las cuentas anuales del 2013 y de las reformuladas del 2012 y,
  3. Implantación de un plan estratégico irreal.

Los demandados se opusieron. Negaron la infracción de los deberes de lealtad y diligencia propios del órgano de administración y que se hubiera retrasado deliberadamente la publicación de las cuentas anuales con la intención de engañar al actor. Cuando se realizó el pedido a Calzados Gaimo, la empresa no estaba en situación de insolvencia. En el año 2014, cuando se contrata con Calzados Gaimo, se detectaron irregularidades en las cuentas anuales de 2012. Estos hechos llevaron a reformular las cuentas del año 2013, pero este hecho no guardó relación con la falta de pago del pedido de la actora.

Primera Instancia

El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Condenó en costas a la actora.

La sentencia de instancia acogió los argumentos de los demandados. Desestimó la demanda por entender que las conductas que la actora imputó a los demandados no podían ser calificadas de negligentes. Tampoco suponían, estas conductas, una infracción de los deberes propios del cargo de administrador. Además, no existió relación de causalidad con la falta de pago del crédito que el actor reclamaba.

Audiencia Provincial

La sentencia fue recurrida por el demandante. Cuestionó la valoración de la prueba por entender que la sentencia debió estimar las pretensiones por concurrir todos los requisitos del art. 241 LSC. Y ello, por cuanto la causa del daño sufrido residía en la conducta negligente de los demandados que aprobaron unas cuentas anuales con irregularidades contables graves.

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó el 21 de mayo de 2019  sentencia confirmando el fallo de la primera instancia.

Sobre la responsabilidad por daños del art. 241 LSC.

La Audiencia recordó que la acción individual de responsabilidad de los arts. 236.1º y 241 LSC, exigían tres requisitos indispensables:

  • Un acto negligente imputable al administrador,
  • Que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio
  • Que entre el acto ilícito y el daño reclamado existe un nexo de causalidad

Citó la STS 253/2016: “para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora […] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda socialdebe hacerse un esfuerzo argumentativo…por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos”.

Añadió en el mismo sentido el TS que “no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía principal y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC”.

Así, aplicando la doctrina al caso enjuiciado, concluyó la Audiencia que se debía confirmar el pronunciamiento desestimatoria de la instancia. No se podía imputar al Sr. Victorio de las irregularidades contables el ejercicio 2012 pues se dieron con anterioridad a su entrada en la compañía. Si bien, el demandado estaba en la empresa en junio de 2013, pero no existió prueba alguna que acreditara que era conocedor de las irregularidades.

Para la Audiencia resultó acreditado que las irregularidades contables detectadas en las cuentas del ejercicio 2012, eran imputables única y exclusivamente al Sr. Andrés. Ningún otro miembro del consejo de administración tenía conocimiento del desfase en la contabilidad.

Los nuevos socios y administradores adoptaron una serie de decisiones empresariales ajustadas al estándar de diligencia del empresario. Así, tras la detección de las irregularidades contables deciden la reformulación de las cuentas de 2013 mediante la práctica de una auditoria por BDO e un informe por experto independiente (E&Y). Además, exigieron responsabilidades a los anteriores propietarios de la empresa.

La Audiencia no podía considerar conducta negligente el depósito tardío de las cuentas anuales del 2013 y las reformuladas del 2012. Los administradores, tras adoptar la correcta decisión de reformular las cuentas y auditarlas, y en aras a asegurar que estás reflejaban la imagen real de la empresa, esperaron el informe del experto independiente (E&Y). Este informe se obtuvo en febrero de 2015 y las cuentas se depositaron en marzo del mismo año.

Señaló la Audiencia que, la contratación con la actora se inició en el mes de junio de 2014 y se cerró en octubre del mismo. Por lo que, incluso de haberse presentado las cuentas en diciembre de 2014, tampoco se hubiera alterado el pedido pues ya estaba formalizado dos meses atrás.

Así, en la fecha en la que se cerró el pedido, la mercantil SUXTRIT era solvente, pues los nuevos socios habían hecho aportaciones. Estas aportaciones alcanzaron los 3.607.000 euros. Por lo que, no quedó acreditado que el retraso en la presentación de las cuentas fuera debido a una intención de perjudicar al acreedor y hacerle creer que la sociedad era solvente.

Tampoco acreditó la actora que el proyecto de expansión empresarial fuera irreal.

Por ello, no eran imputables las irregularidades del ejercicio 2012 a los demandados, no existió relación de causalidad ni entre el retraso en la presentación de las cuentas 2013 con la contratación del pedido…ni con su falta de pago, ni tampoco entre la existencia de irregularidades en las cuentas de 2012, ni el retraso en su reformulación a través de las cuentas del 2013 y la frustración del proyecto empresarial y la situación de insolvencia en la que entra SUXTRIT en abril de 2015”.

La recurrente había pretendido atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas de una sociedad insolvente que impedía a sus acreedores cobrar las deudas. Si bien, la jurisprudencia del TS había considerado, en ciertas ocasiones que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores era un daño directo imputable a los administradores. Pero, para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas (STS de 27 de marzo de 2018). En el supuesto de autos no concurría ninguna de esas circunstancias.

Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso. Confirmó la sentencia de instancia.

Conclusión

No puede recurrirse directamente a la responsabilidad individual de los administradores de una sociedad por cualquier incumplimiento contractual. Al contrario, se estarían contraviniendo los principios fundamentales de la Ley de Sociedades de Capital.

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