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Seguro de daños, impago de la prima y Consorcio de Compensación de Seguros

 

 

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Los acuerdos entre la aseguradora y el tomador de un seguro de daños no afectan al Consorcio de Compensación de Seguros

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En los seguros de daños, los pactos entre la aseguradora y el tomador sobre el retraso en el pago de la prima no vinculan al Consorcio de Compensación de Seguros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. de resolución 383/2019, resolvió sobre la procedencia de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños derivados de riesgos extraordinarios. En concreto, cuando el pago de la prima del seguro ordinario se produce de forma tardía por existir entre la aseguradora y el tomador un pacto. En el presente caso, el pago se produjo el mismo día que el siniestro y, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima.

Antecedentes de hecho

En el año 2008 SOTAVENTO S.A.U, suscribió, para su complejo hotelero Playitas Resort,una póliza todo riesgo daños materiales/pérdida de beneficios/robo/equipos electrónicos con AXA Seguros Generales S.A.

Para su Campo de Golf Playitas Resort, también de su propiedad, contrató un seguro todo riesgo con Vitalicio Seguros S.A.

Las pólizas estaban afectadas por el recargo obligatorio a favor del Consorcio, de conformidad con el art. 7 del RD. 7/2004, por el que se aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

El 30 de noviembre de 2010 tuvo lugar un siniestro de inundación extraordinaria que afectó ambas propiedades.

SOTAVENTO S.A.U solicitó la indemnización por los daños sufridos en el complejo hotelero y en el Campo de Golf. Las entidades aseguradoras la negaron.

El Consorcio aceptó que solamente debía asumir el riesgo extraordinario por los daños en el campo de golf.    Y ello porque  la prima y el recargo a favor del Consorcio habían sido pagados con anterioridad al siniestro (en concreto, el 25 de noviembre de 2010). Por el contrario, el Consorcio rechazó el pago de la indemnización del complejo hotelero. SOTAVENTO no había pagado la prima de la póliza de seguro antes del siniestro.

El 30 de noviembre de 2012 SOTAVENTO interpuso demanda de juicio ordinario contra AXA, Banco Vitalicio Seguros S.A (actualmente Generali España S.A.), Ace European Group Limited y el Consorcio de Compensación de Seguros.

Solicitó la indemnización de daños y perjuicios más la indemnización por mora en el cumplimiento de la prestación en los siguientes importes:

  • Consorcio de Compensación de Seguros: 911.778,78.-€ de principal y 109.576,04.-€ por mora.
  • AXA Seguros S.A: 13.200.-€ de principal y 1.586,36.-€ por mora.
  • Ace European Group: 8.800.-€ de principal y 1.057,57.-€ por mora.
  • Vitalicio Seguros (Generali España): 000.-€ de principal y 360,53.-€ por mora.

El 27 de junio de 2013, mediante auto, se tuvo por desistida a la parte demandante con relación a la entidad Generali España.

El 14 de octubre se tuvo por terminado el proceso respecto a AXA y Ace European Group Limited al alcanzar un acuerdo transaccional.

Se continuó la tramitación respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.

En su contestación a la demanda, el Consorcio argumentó que no estaba obligado al pago, “tanto si se consideraba que la póliza con AXA se había extinguido por el impago de la primera prima (art. 15.I LCS) como si se consideraba…que se trataba de una renovación, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del efecto (art. 15.II LCS)”.

Primera Instancia

El 22 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la entidad SOTAVENTO y absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones formuladas en su contra.

Explicó que, como “la primera póliza se concertó́ en 2008, la del periodo correspondiente entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011 era la segunda renovación, por lo que el supuesto era de primas periódicas y, dado que el pago se hizo el 30 de noviembre de 2010, transcurrido el plazo de seis meses a que alude el art. 15.II LCS, la relación contractual estaba extinguida «ipso iure» y de forma automática”.

Por ello, era de aplicación  el supuesto de exclusión de la cobertura previsto el art. 6.k) del Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

El 12 de septiembre de 2016, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Condenó al Consorcio a pagar a la demandante la cantidad de 908.762 euros.

La Audiencia entendió que, cuando se produjo el siniestro estaba en vigor la póliza de AXA.

No podía considerarse suspendida o extinguida la póliza de seguro, conforme al art. 15 LCS y 6.k) del Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios, máxime, cuando no hubo culpa del tomador en el pago retrasado de la prima del seguro, pues esta se fue satisfaciendo sin objeción alguna con el acuerdo de AXA.

Durante años había sido aceptada esta forma de proceder sin reparo alguno. Añadió la Audiencia que “las partes aceptaron otorgar flexibilidad y aplazar en lo posible la presentación al cobro de las primas correspondientes a cada anualidad o periodo de vigencia…que se iban renovando, cuya prima no se abonaba al inicio de la misma”.

De manera que, “el retraso en su presentación al cobro y al pago de la primano afectaba a las coberturas.

En el año 2008, siendo la fecha de efectos de la póliza de 10/05/2008 a 10/05/2009, AXA cobró la prima del seguro el 19 de diciembre de 2008. En el año 2009 cobró la póliza de efectos de mayo 2009 a mayo 2010 en julio de 2010. Es decir, más de seis meses después del término de su vigencia. En el año 2010, la prima se abonó el mismo día del siniestro (30 de noviembre de 2010).

Añadió la Audiencia que, el art. 15 LCS preveía, como excepción, que las partes pactaran el abono de la prima en el momento posterior. Y, este pacto también afectaba a la relación del Consorcio de Compensación de Seguros con el asegurado. Y ello porque, el pacto era sobre la misma póliza de seguro y no un aseguramiento distinto concertado directamente con el Consorcio.

Tribunal Supremo

El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación.

El 2 de julio de 2019 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,  resolvió el litigio mediante su sentencia núm.  383/2019.

La Sala desestimó el recurso por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación por el CCS, se basó en dos motivos:

  • 1º Infracción del art. 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios en relación con el art. 8 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros.
  • 2º Infracción del art. 15.2 LCS.

 

La Sala consideró que, dada la íntima conexión entre ambos motivos, debían ser analizados conjuntamente y  estimó el recurso de casación.

Para el Alto Tribunal,  se estaba ante un seguro “todo riesgo daños materiales/pérdida de beneficio” suscrito en 2008, de duración anual. El citado seguro fue objeto de renovación con efecto del 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011.

Resultaba de aplicación la previsión del art. 15.2 LCS sobre el impago de una de las primas siguientes. Y ello porque la prima correspondiente al período del 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011 no era la de la primera anualidad, sino otra posterior.

La Sala citó su Sentencia de Pleno 357/2015, de 30 de junio, que decía:

«En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 del art. 15 LCS, dispone que<<la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá  que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso>>.

El impago de una de las primas siguientes… presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada (…)

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro (…)”.

Así, la razón por la que la Audiencia consideró que no estaba excluida la cobertura del Consorcio era por el acuerdo existente entre la aseguradora y el tomador del seguro. La Sala consideró que este razonamiento de la Audiencia no era correcto.

Por ello, la Sala citó la sentencia 58/2017, de 30 de enero, por la que “aunque pueda admitirse en el art. 15.2 LCS una salvedad equivalente a la contenida en el art. 15.1 LCS (que permite el pacto en contrario en caso de impago de la primera prima o prima única) y quedara constancia inequívoca de dicho pacto, el mismo no sería oponible al Consorcio, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza.

El art.8 del RD Leg. 7/2004, de 29 de octubre, fijó la obligación del Consorcio de satisfacer las indemnizaciones por siniestros a los asegurados “que hayan satisfecho los correspondientes recargos.

Por su parte, el art. 6 k) del Real Decreto 300/2004, excluía de la cobertura por el Consorcio los daños correspondientes a “siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando…se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas

La aplicación de estas normas excluía la obligación del Consorcio de satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima ha sido satisfecha tras el siniestro, y una vez transcurridos seis meses desde su vencimiento.

Por todo ello, la Sala estimó el recurso de casación. Desestimó la demanda interpuesta por SOTAVENTO contra el Consorcio de Compensación de Seguros por los daños materiales sufridos.

Conclusión

Los pactos entre el tomador-asegurado y la entidad aseguradora relativos al posible retraso e impago de una prima, no vinculan al Consorcio de Compensación de Seguros. Estamos ante relaciones jurídicas diferentes, aunque emanen de la misma póliza.

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