¿Cómo diferenciar entre un contrato de agencia, de distribución o de un contrato complejo?
La Ley del Contrato de Agencia, en su exposición de motivos, indica que su razón de ser fue la incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.
Se refiere a los “agentes comerciales independientes” en contraposición a los representantes de comercio o a los comisionistas, destacando las notas de independencia, ajenidad, carácter retribuido y permanencia.
Y en función de estas características, se establece entre otras cosas, el derecho a una indemnización por clientela y por los daños y perjuicios causados, para los casos de incumplimiento o resolución.
De esta manera, se intenta evitar la tentación que pudiera tener alguna empresa, de cesar la relación con el agente independiente y quedarse con el fondo de comercio o la cartera de clientes creada con su esfuerzo.
A pesar de que la Ley del Contrato de Agencia tiene expresamente previsto que la figura del agente se desarrolle tanto por una persona física como por una persona jurídica, en ocasiones las relaciones comerciales se complican y una persona jurídica desarrolla múltiples actividades respecto a la empresa “proveedora”: En estos casos, no se puede hablar de contrato de agencia, ni pretender acogerse al régimen “protector” previsto en la Ley del Contrato de Agencia.
En contraposición al Contrato de Agencia, el Contrato de Distribución se caracteriza por las siguientes notas:
1. El distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la operación (SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999).
2. La retribución para el distribuidor es el margen de la reventa (STS 547/2013, de 2 de octubre).
3. El objeto del contrato es promover la reventa de los productos, integrándose generalmente en la red del proveedor.
4. Es un contrato mercantil habitualmente de adhesión y de duración continuada.
5. Normalmente implica una cesión de derechos sobre activos intangibles como marcas o know how.
6. Generalmente rige una exclusividad recíproca en el territorio acordado tanto por el distribuidor como el proveedor.
Y en el tráfico mercantil, las figuras anteriores pueden combinarse con mantenimientos, servicio técnico y otras contraprestaciones diversas que hacen que finalmente nos encontremos ante lo que la jurisprudencia denomina “Contratos Complejos”.
La Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto uno de estos casos en los que se superponen diversas relaciones comerciales en su Sentencia de 17 de noviembre de 2015.
La empresa a la que llamaremos “Falcón” actuaba como distribuidor en exclusiva para la venta a terceros no socios de “Cione” de los productos de “Ciona”, en el territorio de Valencia y Murcia. “Falcón” consideró que se había producido una resolución unilateral del contrato y solicitó una a indemnización en aplicación de la Ley del Contrato de Agencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid desestimó la demanda de “Falcón”.
El demandante, recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Para la Sala, realmente nos encontramos ante un contrato complejo, en el que “Falcón” realizaba la distribución meramente material siendo “Ciosa” la que asumía el riesgo de las operaciones, limitándose la demandante a recibir una comisión.
Y no se trataba realmente de un contrato de distribución, sino de un contrato complejo pues el contenido relativo a la distribución era solo una parte del total negocial: También se prestaban servicios de taller, que se siguieron prestando hasta 2011.
Tampoco hubo una resolución unilateral o anticipada del contrato, porque se comunicó la voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento relativo a una parte del mismo, continuando en la distribución a terceros no socios de “Cione” (que eran los únicos sobre los que se había pactado una verdadera distribución en el contrato de 2003).
A mayor abundamiento, se habría producido un incumplimiento por parte de “Falcón” al tener una deuda impagada por más de 14.000 euros.
En definitiva, se confirma la sentencia de la primera instancia al considerar que se trataba de un contrato complejo y no de un contrato de distribución exclusiva, ni de un contrato de agencia.