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Contrato de agencia y trascendencia resolutoria de los incumplimientos

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¿Cuándo son suficientemente graves los incumplimientos para resolver un contrato de agencia?

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El artículo 1124 del C. Civil prevé la posibilidad de resolver los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones.  Es frecuente que por las partes se produzcan incumplimientos, pero ¿cuándo son estos suficientemente graves como para que el contrato se resuelva?

En esta entrada revisamos uno de estos casos, sobre un contrato de agencia, resuelto por la Sección nº 8 de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 9 de marzo de 2020, con nº de Resolución 141/2020.   Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por J. GARCÍA CARRIÓN, S.A. (en adelante, JGC, S.A.), y estimó parcialmente el de EUROPRIME NAVARRÉS, S.L. (en adelante, «EN S.L.»). Confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, el 5 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 21 de marzo de 2019.

El contrato de agencia se regula por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. El artículo 26.1.a) establece que “cada una de las partes (…) podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, (…) cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas”. De ello se podrán derivar dos tipos de indemnizaciones: por clientela y de daños y perjuicios.

Antecedentes de hecho

«EN S.L.» era agente de «JGC» desde el año 2013.  Les ligaba un contrato verbal de agencia.  Entre 2013 y 2017 se produjeron una serie de incumplimientos por la empresa  que llevaron al agente a solicitar la resolución del contrato.

«EN» interpuso demanda, solicitando la resolución del contrato de agencia al entender incumplidas las obligaciones legales y contractuales por parte de JGC, S.A.

Primera Instancia

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva se dictó sentencia el 5 de marzo de 2019, estimando parcialmente la demanda interpuesta por EN, S.L. Condenó a JGC, S.A. a pagar a EN, S.L., 154.000 € en concepto de indemnización por clientela y 29.000 € por comisiones adeudadas, más los intereses legales.

Audiencia Provincial

Tanto por JGC, S.A., como por EN, S.L., se interpuso recurso de apelación. Nos centraremos en las alegaciones de la demandada.  Los motivos alegados por JGC, S.A., fueron los siguientes:

Primer motivo: errores de apreciación de la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia.

El primer motivo del recurso de apelación de JGC, S.A., fue desestimado en su integridad. La Sección consideró que en el recurso de apelación podían invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo haber citado las normas que se hubieran considerado infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida. Por otro lado, se debía acreditar si tuvo oportunidad procesal para denunciar la infracción (art. 459 LECivil). Trajo a colación reiterada jurisprudencia del TC, sobre violación de una norma procesal, derivada de una actuación negligente donde la parte afectada no encontrase protección, “cuando quien pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no hizo uso de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción” (SSTC 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).

Para la Sección, si en primera instancia se cometió una infracción procesal, se debió denunciar en el momento procesal oportuno.  Y si se produjo la merma de sus derechos constitucionales, la parte apelante debió realizar una petición de nulidad de actuaciones, solicitando que se retrotrajera el procedimiento al momento procesal en que se cometió dicha infracción.  Sin embargo, la doctrina establecida por el TS, concretamente, en la STS 19/07/1989, ya estableció que, “aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia.” Y esto es lo que había ocurrido en este caso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, la Sección reiteró que “no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes (SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997). (…) el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios.” En el presente caso, la Sección consideró que las alegaciones presentadas por JGC, S.A., no desvirtuaron las consideraciones de la sentencia dictada en primera instancia.

La STS de 5/10/1998, estableció en este sentido que “(…) si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)”.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, el art. 376 LECivil estableció que “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.”

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba documental, el art. 326.1 LECivil expresó que “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.”

En definitiva, la Sección desestimó todas las alegaciones del primer motivo del recurso de apelación. Ratificó todas las conclusiones a las que llegó el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a que los incumplimientos por parte de JGC, S.A., justificaron la resolución del contrato por parte del agente.

Segundo motivo: errores de Derecho o infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia que lo interpretó como aplicación indebida.

Vulneración art. 1124 CCivil; indebida aplicación de los arts. 28 y 30 b) LCA; indebida aplicación de los arts. 1100 y 1108 CCivil en materia de intereses; indebida aplicación del art. 394.2 LECivil en materia de imposición de costas.

Para la demandada, los incumplimientos no tenían la relevancia suficiente como para resolver el contrato de agencia. El incumplimiento se ceñía a «solamente» un 3.2% de los pedidos y se seguía trabajando con 8 de los 11 clientes con los que había habido incidencias.

La demandante alegó que los incumplimientos no eran meras indidencias puntuales, sino incumplimentos «insostenibles que ocurrían habitualmente». Se produjo una pérdida contínua de los clientes más importantes.

La Sección también desestimó este segundo motivo de apelación, porque los incumplimientos por su parte justificaron la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización por clientela a pagar a EN, S.L. no infringiendo los artículos de la LCA.  Sobre la valoración de la relevancia de los incumplimentos contractuales para resolver el contrato, citó la  STS de 18 de julio de 2012:

«Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de «una obligación principal dentro de la economía del contrato»; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como «verdadero y propio«, «grave«, «esencial«, «que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato«, «la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico«»…, puntualizando que «Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto» -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia.«

La Sala revisó la prueba  ratificó las conclusiones a las que llegó la juzgadora de primer grado, al considerar que lo relatado no eran meras incidencias puntuales sino incumplimentos graves o con trascendencia resolutoria, de tal entidad que hacnían peligrar el prestigio y la credibilidad del agente.  Además se trataba de un agente «multicartera» que suministraba otras marcas a sus clientes con lo que el perjuicio era todavía mayor.

La demandada alegó también que no se cumplian los requisitos exigidos en los artículos 28 y 30 LCA para la indemnización por clientela. Para la Sala, justificados los incumplimientos de la demandada,  no se infringieron dichos artículos y se confirmó la indemnización citada.

En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 1100 y 1108 CCivil en materia de intereses, también la Sección lo desestimó porque sí hubo reclamación extrajudicial previa cuando el agente dio por resuelto el contrato de agencia el 11/07/2017. En el allanamiento parcial a la demanda, se reconoció de forma expresa que se adeudaba una determinada cuantía. El art. 1108 CCivil expresaba que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios a la que dé lugar, por aplicación del art. 1100 CCivil, consistirá, a falta de pacto expreso, en el pago de los intereses legales.”

Por último, en cuanto a la indebida aplicación del art. 394.2 LECivil en materia de condena en costas, la Sección también lo desestimó porque la demanda fue estimada de forma parcial en primera instancia.

Conclusión

La valoración de la gravedad de los incumplimientos que permiten la resolución de un contrato de agencia corresponde al tribunal de instancia,  atendiendo a las circunstancias y las pruebas practicadas.  No es una cuestión valorable en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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