Categorías
Blog Contrato de concesión Franquicias Incumplimiento contractual Resolucion de contrato Resolucion por incumplimiento

Contrato de concesión y resolución por incumplimiento

 contrato de concesion

 

Tabla de contenidos

La resolución unilateral de un contrato de concesión requiere un incumplimiento grave, sustancial y que frustre la finalidad del mismo

 

  Consulte su caso ahora

Para que un contrato pueda ser válidamente resuelto por una de las partes, el incumplimiento ha de ser considerado grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato, frustrante de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica. 

La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, con nº de resolución 1231/2019, desestimando ambos recursos de apelación interpuestos por AFRICA FERNANDEZ CUSSO, S.L. (AFC, en adelante) y PRENATAL, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de L’Hospitalet de Llobregat.

Antecedentes de hecho

En fecha 15 de febrero de 1996, AFC y PRENATAL, S.A., firmaron un contrato de concesión. La administradora única de AFC fue empleada de PRENATAL. Se comprometió a respetar el sistema y condiciones de venta establecidos por el otorgante y PRENATAL indicaría los precios recomendados.

PRENATAL asumió la obligación de efectuar el suministro y reposición de ciertos artículos, teniendo en cuenta sus propias posibilidades de aprovisionamiento y eventuales casos de fuerza mayor, pudiendo decidir la cantidad, surtido, variedad, calidad y características de las mercancías que enviaba.

AFC se obligó a ingresar en la cuenta de PRENATAL la recaudación diaria de la venta dentro de los 4 días hábiles siguientes efectuadas en efectivo metálico.

El contrato tuvo una duración inicial de 3 años, siendo renovado tácitamente de dos en dos años, salvo previa notificación de la otra parte.

En fecha 21 de julio de 1999, las partes suscribieron un contrato de subarriendo del local de Cornellá donde la actora desarrollaba su actividad.

AFC incumplió su obligación de ingresar las recaudaciones de caja ya desde el 2009, lo que motivó diversas comunicaciones, burofax y correos electrónicos. Varios testigos manifestaron que los problemas empezaron con las crisis en 2007.

Se suscribió por las partes un acuerdo, pues en 2009, los retrasos en los ingresos ascendían a 43.668,34€ y en octubre 2014 a 49.8644,52 €). Entre noviembre de 2015 y enero de 2016, PRENATAL impuso unos descuentos del 50% y hasta el 70%, lo que no consta supusiera una disminución de los ingresos de AFC.

En los primeros meses del 2016, hubo una disminución de las existencias en tienda, por deficiencias puntuales en el suministro. Algo puntual. AFC remitió burofax a PRENATAL, instando a procurar una solución a dicha problemática, así como una carta con acuse de recibo recibida en fecha 18 de julio de 2016, en el mismo sentido.

PRENATAL alegó que era AFC la incumplidora del contrato de concesión al no efectuar los ingresos de la recaudación de las ventas diarias realizadas. En fecha 10 de octubre de 2014, las partes suscribieron un documento para regularizar esta situación de impago generada por AFC. AFC reconoció una deuda a favor de PRENATAL de 49.864,52€ por los retrasos en los ingresos, comprometiéndose a reducirla hasta su total eliminación, descontando PRENATAL en la liquidación de la 2ª quincena de cada mes la suma de 2000 € para compensar la deuda. AFC fue deduciendo de las comisiones la cantidad mensual pactada.

La deuda debió dejar de existir antes del 31 de octubre de 2016.

En fecha 23 de agosto de 2016, AFC remitió un burofax dando por resuelto anticipadamente el contrato de concesión para el 2 de septiembre de 2016 y todo lo que de él trajera causa (como el contrato de subarriendo). Para PRENATAL, la resolución del contrato es improcedente.

El 20 de septiembre de 2016, PRENATAL volvió a abrir el local al público, continuando con la actividad.

AFC interpuso demanda contra PRENATAL, solicitando que se condenara a la parte demandada a indemnizar a AFC por daños y perjuicios. También solicitó que se compensara con la cuantía fijada para la indemnización la deuda pendiente de liquidación a favor de PRENATAL por el aprovechamiento de la clientela.

PRENATAL se opuso a la demanda.  Alegó que fue AFC quien resolvió el contrato sin motivo, siendo ella misma quien había incumplido previamente de forma grave y continuada en lo relativo al pago de las recaudaciones en caja.

PRENATAL formuló demanda reconvencional, frente a AFC y a D. Baldomero (contrato de afianzamiento a PRENATAL) solicitando que se declarara que había sido AFC quien había incumplido de forma grave tras adeudar más de 40.000 €. Solicitó que se declarara improcedente la resolución unilateral instada por AFC.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L’Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017, partiendo de la consideración de que se trataba de un contrato de concesión. Desestimó la demanda interpuesta por AFC, y estimó parcialmente la demanda reconvencional.

Consideró que AFC realizó de forma indebida la resolución del contrato de concesión, incurriendo en un incumplimiento grave. La condenó al pago de 40.909,53 € adeudados en la liquidación, más otros 15.296,26 € en concepto de perjuicios causados, más los intereses legales, sin declaración sobre las costas causadas.

Por ambas partes, se interpuso recurso de apelación.

Audiencia Provincial

AFC alegó los siguientes motivos:

  • Primer motivo: error en la valoración de la prueba referida a su incumplimiento, respecto de la suma de 40.300,99 €. Dicha cantidad (que no había podido ingresarse) fue regularizada, pues se reconoció por su parte que se adeudaba mediante contrato de fecha 10 octubre de 2014, con plazos y un día final, 11 de octubre de 2016, pudiendo incrementarse la deuda, por lo que no era exigible.
  • Segundo motivo: error en la apreciación de la prueba respecto al incumplimiento de PRENATAL. Se trataba de un contrato de concesión al que le era aplicable la  ley del contrato de Agencia.  Los descuentos no fueron puestos en conocimiento previamente por PRENATAL.
  • Tercer motivo: inaplicación de la indemnización por clientela del art. 28 LCA.

Por su parte, PRENATAL, alegó como único motivo que:

  • Consideraba que la naturaleza del contrato era de franquicia.

La Sección consideró que se estaba ante un contrato de concesión por los siguientes motivos:

“a) Se autodenomina contrato de concesión, y se alude al «otorgante» y al «concesionario», tampoco se dice nada de «franquicia» en el anexo de 1999 por cambio de domicilio (cuando había entrado en vigor la ley 7/96).

b) En el burofax de 1.9.2016 se califica por la actora de concesión.

c) se contrata, cuando ya venía regulado el contrato de franquicia.

d) no consta la entrega al franquiciado escrito con la información necesaria para que pueda decidir libremente su incorporación a la red de franquicia y los datos de identificación del franquiciador o el deber de confidencialidad, o los datos relativos a sus conocimientos específicos de su sistema de venta. e) No consta canon de entrada o inicial para acceder a la franquicia (royalty). 

e) falta toda la información precontractual legalmente establecido.”

En cuanto al incumplimiento que alegó AFC por problemas de suministro y descuentos por parte de PRENATAL, el problema de suministro duró tres meses. El contrato alrededor de 20 años. En el contrato, existía la política de descuentos sobre stock ya existente. La Sección no consideró que el incumplimiento de PRENATAL pudiera ser “considerado grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato y con efecto resolutorio, frustrante de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva, incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor.” En cambio, sí consideró grave y de obligación esencial el incumplimiento por parte de AFC en cuanto al impago del dinero que se recibía por parte de los clientes en efectivo en pago de la compra de las prendas. En el acuerdo de 2014 reconoció dicha deuda, estableciéndose el modo y fin de su amortización, continuando con la relación contractual.

Respecto a la indemnización solicitada por daños y perjuicios por AFC, la Sección consideró que los posibles perjuicios provocados por PRENATAL no derivaron ni un incumplimiento ni perjuicios generados, pues tampoco quedaron acreditados por AFC.

En el caso de la indemnización por clientela, también solicitada por AFC, “no estableció en qué se basaba para pedirla, ni se aportaba, los clientes que AFC había realizado. Además, no cabría la aplicación analógica del  art. 28 LCA  por el pretendido enriquecimiento injusto de la demandada, pues la marca misma eximía de cualquier actividad de captación de clientes por la concesionaria.”

En fecha 16 de diciembre de 2019, la Sección 13º de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, desestimando ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

Conclusión

Para resolver un contrato sinalagmático de forma unilateral por incumplimiento, este ha de ser considerado grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato y con efecto resolutorio, frustrante de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva, incumplimiento injustificado o por causa imputable a la otra parte.

 Consulte su caso ahora

 

Deja una respuesta