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El principio de autonomía de la voluntad de las partes prevalece sobre la Ley de Contrato de Seguro en las pólizas de grandes riesgos
En los contratos de seguro de crédito calificados como de grandes riesgos, no resultan de aplicación imperativa los preceptos de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro (LCS). Rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), materializado en las condiciones generales y particulares presentes en la póliza.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 117/2019 de 22 de enero de 2019, se ha pronunciado sobre este asunto. Una empresa suscribió un contrato de seguro de crédito contra riesgo de insolvencia. El siniestro asegurado se produjo, pero la compañía se negó a indemnizar por entender la acción ejercitada prescrita, realizando una errónea interpretación del dies a quo.
Antecedentes
El 1 de octubre de 2003, Montajes Eléctricos la Viña S.L. (en adelante MELV), suscribió una póliza de seguro de crédito contra riesgo de insolvencia con la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.
El 15 de julio de 2008 se comunicó a la aseguradora la insolvencia provisional de uno de los clientes de la asegurada, «Construcciones Nativen S.L.».
Las condiciones particulares de la póliza establecían que el plazo de declaración sería de tan solo quince días naturales contados desde el conocimiento de la situación de impago por el asegurado y salvo expresa conformidad de la compañía en situaciones de suspensión de pagos o equivalente, cierre del negocio o desaparición del mismo.
Por otra parte, se consideraba el siniestro producido por la declaración de insolvencia, la aprobación de un convenio con quita, el despacho de ejecución o apremio contra el deudor o el acuerdo entre compañía y asegurado de que el crédito resulta incobrable.
El 15 de julio de 2008, «MELV» comunicó a la aseguradora la insolvencia provisional de Construcciones Nativen con una deuda de 201.035’78€.
El 11 de agosto de 2008, la aseguradora acusó recibo y remitió a la asegurada a una empresa colaboradora para las gestiones de cobro, la entidad Probeyma S.L. Surgieron discrepancias respecto al importe del crédito y la aseguradora, el 20 de agosto de 2009 comunicó a «MELV» que había incumplido la póliza al no haber aportado toda la documentación acreditativa de la deuda y que el siniestro quedaba sin cobertura.
El 12 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Almería dictó auto iniciándose la fase de liquidación de la Construcciones Nativen S.L.
El 1 de octubre de 2012 la asegurada inició procedimiento monitorio contra la aseguradora por la cantidad de 161.086,24€.
El 6 de mayo de 2013 la asegurada presentó demanda de juicio ordinario por la misma cantidad contra la aseguradora, quien se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada de contrario.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid falló a favor de la aseguradora. El juzgador entendió la acción prescrita en base al art. 23 LCS que establece un plazo de dos años. El dies a quo sería el 20 de agosto de 2009, dos años después del momento en que MELV pudo ejercitar acción frente a la deudora. Interpuesta la demanda el 6 de mayo de 2013, la acción estaba prescrita.
Audiencia Provincial
La asegurada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso resultó desestimado. La Audiencia Provincial de Madrid consideró nuevamente, prescrita la acción. Tomó como fundamento los artículos 1969 CC y 23 LCS y, consideró que el cómputo del plazo de dos años debe iniciarse que la aseguradora demandada comunicó a MELV que el siniestro no estaba cubierto, el 20 de agosto de 2009. Cuando se hizo la reclamación mediante un procedimiento monitorio en octubre de 2012, la acción estaba prescrita.
Tribunal Supremo
Ante la resolución de la Audiencia Provincial, la demandante interpuso recurso de casación. El mismo se concretó en la denuncia de la infracción de los arts. 69, 70.1 y 23 LCS, la disposición adicional 1ª, regla 2ª de la LCS y el art. 1699 CC, junto con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo al respecto. El riesgo asegurado era la insolvencia definitiva del deudor conforme a los supuestos que contempla el art. 70 LCS, entre los que se encuentra la declaración de apertura de la fase de liquidación concursal (antes declaración de quiebra). Por ello, la obligación de indemnizar hasta ese momento es expectante y sólo a partir de entonces, era posible el ejercicio de la acción, tal y como prevé el art. 1969 CC .
La recurrida negó la infracción de los preceptos alegados porque, la Ley 20/2015, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradores, considera estos contratos de seguro como de “grandes riesgos”. Añadió, que esta calificación “priva del carácter imperativo al régimen regulador del contrato de seguro, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad…”. Por lo que señaló al clausulado de la póliza, sosteniendo que el dies a quo es desde la insolvencia provisional del deudor. Por tanto, la fecha en la que la aseguradora comunicó la ausencia de de cobertura del siniestro era la que determinaba el dies a quo.
Para el Alto Tribunal, no hay duda de que el contrato se encuadra en la categoría de «seguros de grandes riesgos, por lo que «… no le resulta de aplicación el mandato del contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley”. Añadió, “dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS”.
Las partes acordaron en las cláusulas 6.ª y 8.ª del condicionado general de la póliza que el siniestro se producía cuando el deudor «haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme» (cláusula A -a-). Situación asimilada a la denominada insolvencia definitiva del deudor y que en la actualidad queda concretada en la apertura de la fase de liquidación del concurso ( art. 70 LCS , en relación con la disposición adicional primera, regla 2.ª de la Ley Concursal , de 9 de julio de 2003). La mora prolongada del deudor (cláusula 8.ª B) otorgaba al asegurado la «facultad» de exigir a la aseguradora el cobro anticipado de la indemnización. El plazo de prescripción no debió contarse desde la insolvencia provisional, sino desde la insolvencia definitiva del deudor representada por la apertura de la fase de liquidación de su concurso el 12 de noviembre de 2010. Interpuesto contra la aseguradora el procedimiento monitorio, con fecha de 1 de octubre de 2012, a tenor del art. 23 LCS , la acción ejercitada no se halla prescrita.
Conclusión
En los seguros de crédito de “grandes riesgos” el principio de autonomía de la voluntad de las partes prevalece sobre la LCS. Cuando surja el conflicto, el juzgador debe atender, en primer lugar, a las condiciones generales y particulares pactadas en el contrato y, supletoriamente a la LCS.