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Contrato de Seguro y Procedimiento de Cuantificación de los Daños

Seguro de incendio

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¿Cómo se aplica el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro para cuantificar los daños sufridos en un incendio?

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Cuando se produce un incendio, una de las cuestiones que más disputas genera en vía judicial es la cuantificación del daño. El artículo 38 LCS regula un procedimiento extrajudicial que tiene la finalidad de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes discrepan en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo.

Este procedimiento es imperativo y tiene unos plazos cortos. Además su aplicación genera dudas.  En esta entrada revisamos uno de estos casos resuelto por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia el 28 de julio de 2020, con nº de Resolución 490/2020. Estimó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ofelia contra la sentencia dictada en primera instancia por el nº 2 de Ponferrada. Condenó a REALE SEGURO GENERALES, S.A. (en adelante, REALE), a abonar a Dña. Ofelia, 17.939,41 € en concepto de indemnización por la producción del siniestro, incrementada con los intereses previstos en el art. 20 LCS, que se devengaron desde la fecha en que el informe pericial devino firme.

Antecedentes de hecho

En el local que tenía asegurado Dña. Ofelia, se produjo un incendio. Como REALE no quiso abonar la cuantía asegurada tras la producción del siniestro, Dña. Ofelia interpuso demanda, ejercitando la acción de reclamación de cantidad, por el seguro multirriesgo que tenía contratado con REALE. Presentó como valoración del daño un informe pericial elaborado según lo establecido en el art. 38 LCS.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada dictó sentencia el 31 de enero de 2020, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ofelia contra REALE.

El Juzgado consideró que no se siguió correctamente lo establecido en el art. 38 LCS, pues existía discrepancia entre la aseguradora y el asegurado, no solo en la cuantía indemnizatoria, sino también en la cobertura de la póliza. Además, el Juzgado llegó a la conclusión de que la comunicación que hizo Dña. Ofelia con REALE fue de mala fe.

Audiencia Provincial

Dña. Ofelia interpuso recurso de apelación.

Procedimiento del artículo 38 LCS

Para resolver el contenido e interpretación del art. 38 LCS, trajo a colación la Sala la jurisprudencia que estableció la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial establecido en tal precepto.

Por un lado, la STS de 14 de septiembre de 2016, con nº de Resolución 536/2016, citando la STS de 25 de junio de 2007, concluyó que “(…) la finalidad que la ley atribuye al trámite establecido en el precepto, (…) es la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes (…) discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado”.

(…) «el procedimiento previsto en el art. 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (…)” (STS 197/2010, de 5 de abril).

Impugnación informe pericial

Además, también estableció que el informe pericial podía ser impugnado, al ser negocio jurídico, por las causas generales de nulidad establecidas en los arts. 1265 y siguientes del CCivil. Este dictamen sería vinculante si adquirió firmeza por no haber sido impugnado en los plazos legalmente establecidos en tal precepto.

Aunque, tras el análisis de doctrina y jurisprudencia, la Sala llegó a la conclusión que del art. 38 LCS se deducía que, cuando no se impugnó en el plazo legalmente establecido, se podía plantear la concurrencia de discrepancias en el alcance de la cobertura de la póliza en fase judicial y que, se podía discutir más allá de la cuantía indemnizatoria.

La Sala consideró que, como la compañía aseguradora no impugnó el informe pericial en los plazos legalmente establecidos por el art. 38 LCS, no podía en fase judicial argumentar la incorrecta utilización del procedimiento, pues no solo no cumplió el plazo de nombramiento de un segundo perito, sino que tampoco impugnó el informe pericial que se elaboró por Dña. Ofelia.

Disconformidad sobre el alcance y la cobertura de la póliza

Tras valorar si la disconformidad sobre la cobertura de la póliza se planteó ya en conversaciones iniciales entre las partes, la Sala concluyó que no se concretaron claramente las cuestiones ajenas a la cuantía indemnizatoria, ni en la existencia del siniestro o la interpretación de la póliza. Por lo tanto, era de plena aplicación lo establecido en el art. 38 LCS. Tampoco el hecho de que se trajese a colación la situación de infraseguro justificaría la nulidad del procedimiento de dicho precepto, pues se trataba de un tema estrictamente de suma indemnizatoria. Cualquier discrepancia debió alegarse en la fase de impugnación del informe pericial.

Mala fe por parte del asegurado al comunicarse con la compañía a través del mediador

Cuando se produjo el siniestro, y Dña. Ofelia recibió la cuantía indemnizatoria que REALE consideró correcta, Dña. Ofelia nombró perito y se lo comunicó al mediador del seguro.

En primera instancia, se consideró que Dña. Ofelia no había realizado de forma correcta el procedimiento del art. 38 LCS por la comunicación a través del mediador del seguro.

Sin embargo, la Sala trajo a colación el art. 12.1 de la Ley de Mediación de Seguros, que establecía que “Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.”

Por lo tanto, no hubo mala fe por parte de Dña. Ofelia.

Conclusión

El artículo 38 LCS regula un procedimiento extrajudicial que tiene la finalidad de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes discrepan en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. Si no se plantean dudas sobre las causas del siniestro y la cobertura de la póliza, el procedimiento del artículo 38 LCS es imperativo.

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