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¿Cuanto vale el silencio?

valor del silencio

 

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El silencio, cuando hay una relación de negocios, equivale a la aceptación  

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Cuando existe una relación  profesional entre las partes y una de ellas deba obtener una respuesta de la otra, el hecho de guardar silencio se considera, en virtud del principìo de buena fe, como consentimiento.    Ese es el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2019 Res. 507/2019.  Una entidad de crédito suscribió con un profesional un contrato de prestación de servicios. Tiempo después, la entidad remitió un correo electrónico modificando las condiciones de su relación contractual. El profesional no emitió respuesta alguna a dicha comunicación y reclamó sus honorarios como si no se hubiese aceptado lo manifestado. La Sala señaló que existía la obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios. Además, el profesional pudo y debió poner de manifiesto su discrepancia y como no lo hizo, se debía entender, en base a la buena fe contractual, que había consentido.

Antecedentes de hecho

Desde el año 1996, D. Víctor prestó sus servicios como letrado a la entidad Caixa Galicia (actualmente, Abanca) y, en concreto, en procesos de ejecución por operaciones de crédito.

A partir de diciembre de 2009, las partes convinieron un sistema de determinación de los honorarios que el letrado tendría derecho a percibir por su actuación profesional.

Para el supuesto de cesión del remate a favor de tercero, los honorarios se calcularían sobre una base reducida.

El 7 de febrero de 2011 las partes modificaron el acuerdo de 2009.

Se redujo a 2.000 euros la cantidad máxima a percibir en caso de cobro parcial de la deuda en vía judicial. Así como también se redujeron los honorarios a 2.000 euros para el caso de adjudicación a favor de la Caja.

El 25 de marzo de 2011, la Caja a través el letrado jefe de su asesoría jurídica, dirigió a los letrados externos (entre ellos D. Víctor) un correo electrónico. En el se comunicaban unos cambios para el caso de adjudicaciones de bienes en subasta.

Indicó que:

Se va a ceder el remate de los bienes a la sociedad del Grupo Nova Caixa Galicia, NGC División Grupo Inmobiliarios S.L. (…)

En todo caso, estas adjudicaciones con cesión de remate a efectos del cálculo de la minuta de letrado tendrán la consideración…de cobro por adjudicación a favor de la Caja, quedando por tanto sujetas al régimen establecido para estos supuestos en el sistema de honorarios suscrito con la Caja”.

El 2 de enero de 2012, la entidad y D. Víctor suscribieron un denominado “contrato marco de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación a NCG BANCO S.A”. En este, se aludía al sistema de cobro de honorarios profesionales a favor de los letrados de Caja de ahorros de Galicia. El sistema de cobro era de aplicación a todos los expedientes entregados para la gestión hasta el 31 de diciembre de 2011.

El anexo del contrato marco equiparaba expresamente, a efecto de honorarios, las adjudicaciones a favor de la Caja con las realizadas mediante cesión de remate a favor de las entidades participadas por ella. Se fijaba un máximo de 2.000 euros de honorarios para estos supuestos.

Entre 2014 y 2015, D. Víctor emitió una serie de facturas de honorarios por quince procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes del 1 de enero de 2012. En dichos procedimientos se cedió el remate a una sociedad patrimonial participada al 100% por la Caja.

Para el cálculo de los honorarios, D. Víctor aplicó la regla prevista en el acuerdo de 2009 para los supuestos de cesión de remate a un tercero. No se sometió al límite cuantitativo de 2000 euros establecido para las adjudicaciones a favor de la Caja en el acuerdo de 2009 y en su renovación en 2011.

Las quince facturas emitidas por D. Víctor sumaban la cantidad de 929.579,05 euros.

En el año 2015, D. Víctor promovió un procedimiento de cuenta jurada contra Abanca, que solo reconoció una deuda de 19.360 euros.

Abanca formuló demanda contra D. Víctor solicitando que se declarase que las relaciones entre las partes estaban sujetas a los límites de honorarios pactados. Además de que, se condenara al demandado al pago de las cantidades excedidas.

Primera Instancia

El 27 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por Abanca.

Consideró el juzgador que los supuestos de adjudicación directa a favor de la entidad y la cesión del remate a tercero (aunque fuera una sociedad del mismo grupo), eran diferentes. El correo enviado en marzo del año 2011 no tuvo ninguna eficacia novatoria porque no fue aceptado por D. Víctor ni expresa, ni tácitamente.

Audiencia Provincial

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por Abanca.

El 1 de julio de 2016 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada.

Consideró la Audiencia que eran excesivas e improcedentes las sumas minutadas por D. Víctor sobre los supuestos de adjudicación al banco con cesión de remate a favor de una sociedad participada pues no se ajustaban a los límites convenidos.

Tribunal Supremo

El demandado y apelado D. Víctor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El 1 de octubre de 2019 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su sentencia con número de resolución 507/2019 destimando ambos recursos.

El recurso de casación se articuló en cuatro motivos.

El primero motivo de casación aludía al consentimiento tácito y el valor del silencio.

Se denunciaba la infracción del art. 1262 del CC, en relación con el art. 1091 CC, sobre el consentimiento contractual.

El recurrente alegaba que la sentencia recurrida consideró erróneamente que estaba obligado a contestar expresamente al correcto electrónico de 25 de marzo de 2011. Y que, al no hacerlo, aceptó tácitamente la reducción de honorarios a que se refería dicha comunicación electrónica.

La Sala determinó que, el art. 1262 del CC consideraba existente el consentimiento en los contratos cuando concurrían la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trataba de contrataciones entre ausentes, al igual que cuando las partes no tratan personalmente sino por ejemplo, por correo electrónico, el propio artículo determinaba que “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndose remitido al aceptante, no pueda ignorarla sin falta a la buena fe. Y continuaba el precepto en su párrafo siguiente de forma que “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

No obstante, ninguna de las previsiones exigía que la aceptación se realizara de forma expresa.

La Sala señaló que “el conocimiento no equivale a consentimiento. Debía distinguirse el silencio con efectos de consentimiento, del consentimiento tácito. El consentimiento tácito era aquel que derivaba de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permitían reconocerla indudablemente.  La STS 257/1986, de 28 de abril, indicó que “la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado.

El silencio no suponía genéricamente una declaración, pues, aunque no podía ser indiferente para el derecho, se debía estar a los hechos concretos para decidir si cabía ser apreciado como consentimiento tácito.  El problema no era tanto de decidir si el silencio podía ser expresión de consentimiento, sino en determinar en qué condiciones podía ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento.

Para que el silencio tuviera relevancia a efectos de consentimiento, requería la concurrencia de dos factores (STS 483/2004, de 9 de junio): “uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuanto menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

La Sala citó las sentencias 842/2004, de 15 de julio, 799/2006, de 20 de julio y 848/2010 de 27 de septiembre por las que, “con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido.

De acuerdo con la STS 772/2009, de 7 de diciembre, existía la obligación de responder cuando entre las partes había una relación de negocios así como cuando resultaba lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Con la comunicación de la discrepancia, se evitaba que la otra parte pudiera formarse una convicción equivoca, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.

En el caso enjuiciado, para la Sala,  no pudo ignorarse un correo electrónico del jefe que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro.

Constaba que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo.  Si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual, que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema. Lo lógico era, que si se oponía,  lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico.

En consecuencia, no cabía apreciar la infracción legal denunciada, por lo que la Sala desestimó el primer motivo de casación.

El segundo motivo de casación giraba en torno a la fuerza vinculante del contrato. En concreto se aludía a la infracción de los arts. 1091, 1256 y 1100.2, párrafo segundo, del CC.

El recurrente alegó que la sentencia dio valor jurídico a las instrucciones impartidas en un correo electrónico remitido por una persona distinta de la habitual. Se permitió con ello que el cumplimiento del contrato hubiera quedado a su arbitrio.

La Sala consideró que los contratos tenían fuerza de ley entre las partes y debían cumplirse en sus propios términos (art. 1091 CC).

La parte recurrente, para la Sala, intentaba justificar su falta de contestación al correo electrónico en una supuesta modificación unilateral del contrato por parte de la entidad.

Para la Sala, no hubo tal modificación unilateral.  La asesoría jurídica expuso a los letrados externos las nuevas condiciones de trabajo y retribución y que los trabajadores eran libres de aceptarlas o no. Si D. Víctor no se había opuesto expresamente y no mostró su discrepancia tras la recepción del correo electrónico, no podía achacar un incumplimiento de la otra parte.  Se desestimó el segundo motivo del recurso.

El tercer motivo de casación trataba sobre la interpretación de los contratos. Se aludía a la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y de la jurisprudencia que los interpretaba.

La Sala señaló que se trataba de un replanteamiento del primer motivo de casación, por ello lo desestimó. 

En definitiva, la Sala desestimó el recurso de casación planteado por D. Víctor y confirmó la sentencia recurrida.

Conclusión

Cuando en una relación contractual entre profesionales, se traslada una manifestación por una de las partes que debe ser aprobada o aceptada por la otra, si ésta guarda silencio pudiendo manifestar su oposición, se debe entender que ha consentido.

En determinadas circunstancias, el silencio sí tiene valor.

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