Los servicios jurídicos son operaciones comerciales a los efectos de la ley de lucha contra la morosidad y por tanto, los letrados tienen derecho al tipo de interés incrementado de la misma, cuando el cliente es empresario.
Para el Tribunal Supremo, los honorarios impagados por servicios jurídicos devengan el interés de las operaciones comerciales establecido por la ley de lucha contra la morosidad, cuando el destinatario de dichos servicios no fuera consumidor final.
La decisión ha sido adoptada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo N.º 562/2017 de 17/10/2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
Entre el 01 de septiembre de 2008 y el 23 de octubre de 2009, el despacho de abogados profesional Gómez-Acebo y Pombo Abogados SLP prestó servicios jurídicos a la entidad Castillo de Aldovea SL, consistentes en el asesoramiento legal y llevanza de pleitos del demandado, incluyendo determinadas actuaciones ante el Ayuntamiento de Madrid relativas a un edificio que pretendía demoler y volver a edificar. La retribución pactada por dichos servicios fue de 66.247,60 €.
Sin embargo, finalizada la prestación de los servicios jurídicos, Aldovea SL no pagó la cantidad acordada. En consecuencia, Gómez-Acebo y Pombo Abogados SLP formuló demanda solicitando que se la condenara a abonarle los 66.247,60 € pactados como honorarios, incrementados en los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dicha demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 34 de Madrid, mediante su sentencia de fecha 11/06/2013. Contra esa sentencia, Aldovea SL interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 15/01/2015. A su vez, contra esta última sentencia Aldovea SL interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia que venimos comentando.
Durante todo el procedimiento, y también en su recurso de casación, Aldovea SL alegó que no debían aplicarse los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, porque ella había actuado como consumidora, y porque la actuación de servicios jurídicos debía calificarse como actividad profesional, y no como operación comercial entre empresas, que era el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. En síntesis, Aldovea SL defendía que las relaciones profesionales entre un despacho de abogados y su cliente no podían tener la consideración de operaciones comerciales, a los efectos de la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Al resolver el recurso de casación, el Tribunal Supremo recordó que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre traía causa de la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por lo que debía interpretarse de acuerdo con esas disposiciones comunitarias. Desde ahí, el tribunal extrajo tres elementos que debemos destacar:
1.- La promulgación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, respondió al problema que planteaba la morosidad en el pago de las deudas dinerarias con relación tanto a entregas de bienes, como a prestaciones de servicios.
2.- Las propias Directivas 2000/35/CE, de 29 de junio y 2011/7/UE, de 16 de febrero enmarcan dentro del concepto de “operaciones comerciales” todas aquellas actividades “realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación”.
3.-El tribunal también llamó la atención sobre que, en lo que se refiere al concepto de “empresa”, la referida normativa comunitaria lo definía en un sentido laxo, entendiendo por tal “cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona”.
Pues bien, según concluyó el Tribunal Supremo, esa amplitud en la definición de los conceptos permite entender que, muy al contrario de lo que había venido defendiendo Aldovea SL, “la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella y previstos”.
A lo anterior, además, hay que añadir que Aldovea SL no tenía la condición de consumidor, pues “los servicios jurídicos fueron encargados en el ámbito propio de la actividad de la empresa […]”.
De esa manera, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Aldovea SL, y confirmó la sentencia de primera instancia que la condenaba a abonar a Gómez-Acebo y Pombo Abogados SLP, incrementados en 66.247,60 € pactados como honorarios, incrementados en los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad.