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El derecho a desistir de un contrato de obra no evita la indemnización en caso de incumplimiento
En un contrato de obra se permite el desistimiento unilateral del comitente, pero nada impide que se aprecie la existencia de un incumplimiento contractual que conlleve la indemnización por los daños y perjuicios causados.
La sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2020, resolvió uno de estos casos, confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
Consideró que había existido un verdadero incumplimiento contractual por parte de la empresa que gestionaba los medios de comunicación audiovisual de la Generalitat de Catalunya y las emisoras de Catalunya Radio al finalizar el contrato de producción que mantenía con MEDIAPRO, la productora.
Antecedentes de hecho
El 30 de agosto de 2017, MEDIAPRO, productora, y CCMA, sociedad mandante, suscribieron un contrato de producción de un programa televisivo.
Al aprobarse la Ley 8/2017, de Contratos del Sector Público, CCMA finalizó el contrato por la carga tributaria que contenía la misma.
MEDIAPRO interpuso demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales de CCMA. Solicitó que se le indemnizara en concepto de daños y perjuicios, así como por los intereses legales devengados.
Primera Instancia
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona dictó sentencia el 20 de mayo de 2019, estimando la demanda de MEDIAPRO. Resolvió el contrato de producción. Condenó a CCMA a indemnizar a MEDIAPRO a la suma de 200.045,41€. Consideró que CCMA había incumplido sus obligaciones contractuales al desistir del contrato de forma anticipada.
Audiencia Provincial
CCMA interpuso recurso de apelación. Defendió que las causas de resolución del contrato fueron lícitas. Cuestionó la indemnización fijada en primera instancia.
La Sección 15ª precisó que, aunque fuera un contrato de obra, y legalmente, se permitiera el desistimiento unilateral, podía apreciarse un incumplimiento contractual.
Trajo a colación la STS 4.02.2002, que estableció que:
“el desistimiento unilateral del comitente responde a una situación distinta a la resolución del contrato, conforme al artículo 1124 CCivil, diciendo que «Es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los arts. 1124 y 1594 CCivil. (…) el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 CCivil , no depende de las razones que hayan inducido a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas.
(…) Son preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes»”.
En definitiva, para la Sala, resultaron intrascendentes los motivos de CCMA por los que optó por desistir el contrato. CCMA tenía que indemnizar a MEDIAPRO. Desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
Para cuantificar la indemnización, destacó la STS de 5 de abril de 2016, que expresaba que “(…) para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el art. 1594 CCivil anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir.”
Conclusión
Los artículos 1124 y 1594 CCivil son independientes y autónomos entre sí, regulando figuras jurídicas diferentes, sometiéndolas a distinto tratamiento. El desistimiento por el comitente de un contrato de obra recogido en el art. 1594 CC es diferente a la resolución por incumplimiento de contrato, con su resarcimiento de daños. En cada caso concreto, habrá que estudiar la acción ejercitada. Pero en el caso de un desistimiento del comitente por la vía del art. 1594 C, los motivos por los que optó por concluir el contrato son intrascendentes, al resultar procedente en todo caso su obligación de indemnizar.