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Especial referencia al estado de embriaguez del conductor
Publicamos hoy un análisis del destacado jurista Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
Esta entrada es más extensa que las habituales y va dirigida para profesionales del derecho. Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjose:
Exclusión de cobertura del riesgo en el Seguro Voluntario de Accidentes
Especial referencia al estado de embriaguez del conductor
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción.
2.- Cláusulas delimitadoras del riesgo vs limitativas de derechos.
3.- Doble exigencia del artículo 3 LCS.
4.- Especial referencia al estado de embriaguez del conductor asegurado.
1.- Introducción.-
Es habitual que las compañías aseguradoras, cuando ha ocurrido un siniestro amparado en una póliza de seguro de accidentes de vehículos a motor y el conductor estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, pretenda liberarse de su obligación de indemnizar.
En estos casos lo primero que deberemos plantearnos es si en el contrato de seguro hay alguna cláusula que prevea dicha exoneración y en tal caso interpretar la misma por si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo o por el contrario estamos ante una limitativa de los derechos del asegurado.
Por todo ello, en el presente trabajo pretendemos analizar, en primer lugar, las diferencias entre ambos tipos de cláusulas, para posteriormente pasar a estudiar los requisitos que las cláusulas limitativas deben cumplir de acuerdo con el artículo 3 LCS para que el asegurador pueda liberarse de su obligación indemnizatoria.
En último lugar analizaremos la respuesta que la jurisprudencia ha dado respecto al caso concreto de la embriaguez del conductor asegurado y las consecuencias que ello conlleva a la hora de determinar las obligaciones que los contratantes, y sobre todo el asegurador, tienen respecto a la contraparte.
2.- Cláusulas delimitadoras del riesgo vs limitativas de derechos.-
La primera cuestión que cabe plantearse cuando estamos analizando el alcance y efectos de una cláusula inserta en un contrato de seguros es si estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado o si lo que realmente se nos presenta es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
Esta distinción no va a ser baladí, tal y como veremos a continuación, ya que tanto los efectos, como las exigencias legales y formales no serán las mismas por cuanto que mientras unas configurarán el riesgo asegurado objeto del contrato, las otras, restringirán los derechos del asegurado, que como, en principio, parte débil de la relación contractual, deberá tener una protección superior que la de la entidad aseguradora.
Así las cosas, y partiendo de la advertencia que el propio Tribunal Supremo hace en su Sentencia de 25 de noviembre de 2013 (1), hay que tener presente que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
Como quiera que esta cuestión ha sido controvertida y fruto de la existencia de diversas corrientes interpretativas acerca de cuándo estamos ante un tipo u otro de cláusula contractual, el Alto Tribunal, en Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 (2), sentó doctrina, según sus propias palabras contenidas en el Fundamento de Derecho segundo, en aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
Por este motivo es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, el Alto Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales:
a) de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados,
b) y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido.
Una vez planteada la cuestión, la resolución mencionada define ambos conceptos, y así hace un repaso a la jurisprudencia comenzando por la STS de 16 octubre de 2000 (3), que determina que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
En consecuencia y parafraseando al Alto Tribunal, las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Por lo tanto son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 LCS, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Por lo tanto, la citada STS de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:
1. qué riesgos constituyen dicho objeto,
2. en qué cuantía,
3. durante qué plazo y
4. en qué ámbito temporal.
Como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2014 (4) otras resoluciones posteriores a la citada de 2006, como la de 17 de octubre de 2007 (5) y la de 5 de marzo de 2012 (6), entienden que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer “exclusiones objetivas”, como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusualmente sorprendentes.
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004).
Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Por su parte las cláusulas delimitadoras del riesgo por cuanto acotan o delimitan los límites de la cobertura del seguro sin suprimir o restringir ningún derecho no están sujetas a las prescripciones del artículo 3 LCS.
En este contexto es importante destacar la puntualización efectuada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 27 de junio de 2013 (7), cuando determina que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares.
No obstante lo dicho, y como hemos avanzado anteriormente, no siempre es fácil determinar, con lo parámetros ofrecidos por la jurisprudencia, cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora o limitativa, y por tanto, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 2012 (8) la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo.
En línea con lo anterior, dice la resolución citada, que la jurisprudencia (9) ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria.
En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes (SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera (SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).
Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad (10).
Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia del Alto Tribunal a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 80.2 TRLGDCU (11) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor».
Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
Asimismo recalca el Tribunal Supremo en la resolución citada de 9 de julio de 2012 que como ha declarado esta Sala con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de ésta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
Dado que al contrato se llega desde el contenido natural que tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En el mismo sentido la STS de 15 de julio de 2009 (12) declara que determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.
Este es también, como recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2011 (13), el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 (14), que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS, añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.
No hay que olvidar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 (15) lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales.
En consecuencia, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado.
Además, si la exigencia de transparencia contractual impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, en particular, el riesgo o riesgos cubiertos y los que no lo están, resulta lógico, razonable y ajustado a tal exigencia y a la doctrina jurisprudencial expuesta, entender que ninguna eficacia debe tener frente al asegurado una exclusión de riesgos realizada en nota «enmascarada», o, cuanto menos, de forma escasamente transparente.
En conclusión y como expone la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (16):
- Son cláusulas delimitadoras del riesgo: aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).
- Son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo (SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo (STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares (STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012).
3.- Doble exigencia del artículo 3 LCS.-
El artículo 3 párrafo primero LCS establece que “(l)as condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
Como es de ver en el inciso final del citado artículo, en el supuesto de las cláusulas limitativas de derechos, el mismo requiere a fin de que el asegurador quede liberado de su obligación de indemnizar que se cumpla la doble exigencia expuesta, esto es:
a) Que sean destacadas de modo especial.
b) Que estén especialmente aceptadas por escrito.
Al respecto, la Sentencia, anteriormente citada, del Pleno del Alto Tribunal de 14 de julio de 2015 especifica que:
La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren “destacadas de modo especial”, tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010 (17), entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (18) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada «y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, …mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión … con una redacción «apiñada y congestionada» que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula».
En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser “especialmente aceptadas por escrito”, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (19), por lo que es imprescindible la firma del tomador.
Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (20) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (21), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por el Alto Tribunal una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
En todo caso, y con carácter general, conviene recordar, como así lo hace la resolución citada del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por el Alto Tribunal (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.
Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (22) una especificación de tal calibre que supone reducir la cobertura del riesgo básico garantizado para supuestos singulares, cuando escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, no puede serle opuesta a éste en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado especial, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento.
Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si consta como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS, a lo que hay que añadir que la solemnidad de éste impide que pueda entenderse cumplida con la firma de una cláusula de estilo.
Así las cosas, y como expone la sentencia del Alto Tribunal de 18 de mayo de 2009 (23), el artículo 3 LCS cumple la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo (24).
En este mismo sentido la STS de 13 de mayo de 2008 (25), con cita de la de Pleno de 11 de septiembre de 2006, anteriormente mencionada, añade y matiza que Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el artículo 3 LCS -STS 26 febrero 1.997 (26)-.
Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (27).
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula «constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» -STS 7 julio 2003 (28)-.
Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia (29), de una forma directa o indirecta.
Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido.
Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.
En este sentido es también importante el matiz introducido por la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de septiembre de 2007 (30), cuando expone que si una determinada estipulación no puede calificarse como cláusula limitativa de derechos, sino como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, la consecuencia es que su oponibilidad por parte de la aseguradora no depende de la llamada doble firma a que se refiere el artículo 3 LCS, siendo suficiente que conste que formó parte de la póliza y que fue conocida y aceptada al contratar por el asegurado, pasando estas a formar parte del contenido del contrato.
En el mismo sentido señala también la citada STS de 8 de marzo de 2007 que, si bien es cierto que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1 LCS cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada.
Así las cosas y respecto a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, mientras no se cumpla la doble exigencia prevista en el artículo 3 LCS, el asegurador no quedará a salvo de indemnizar al asegurado, aun cuando se cumpla lo previsto en la cláusula controvertida y que en principio excluiría la obligación indemnizatoria.
4.- Especial referencia al estado de embriaguez del conductor asegurado.-
Es concurrente, en la práctica forense, encontrarnos con supuestos en los que la entidad aseguradora pretende exonerarse de su obligación de indemnizar al conductor asegurado cuando en el siniestro ha sido sometido a pruebas de alcohol o tóxicos, dando positivo.
En estos supuestos, lo primero que deberemos analizar es si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, y en caso de estar ante la segunda, si se han cumplido las exigencias previstas en el estudiado artículo 3 LCS.
Así las cosas la STS de Pleno de 14 de julio de 2015, anteriormente citada, expone que en el seguro voluntario de accidentes el artículo 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, “como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte”.
Por tanto cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
A partir de la STS de 7 de julio de 2006 (31) se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta “debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente” (32).
En tal supuesto, como hemos visto anteriormente, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas.
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2009 (33) pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, que iban desde entender que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste, a aquellas que rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS).
Pero dicha cuestión, como acentúa la resolución mencionada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 7 de julio de 2006, anteriormente mencionada, y STS de 13 de noviembre de 2008 (34) las cuales proclaman que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.
Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 (35), en la que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos: “Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».
Pero si esto es así, sigue argumentando la resolución del Alto Tribunal, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008, considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.
Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma.
Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996).
En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».
Siendo esto así, la conclusión de circunscribir la solución al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Por todo ello, ha de considerarse que existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) STS, Civil sección 1 del 25 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5633/2013 – ECLI:ES:TS:2013:5633); Sentencia: 715/2013 | Recurso: 2187/2011 | Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL – Fundamento de Derecho tercero.
(2) STS de Pleno, Civil sección 1 del 11 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 6597/2006 – ECLI:ES:TS:2006:6597); Sentencia: 853/2006 | Recurso: 3260/1999 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA – Fundamento de derecho segundo a quinto.
(3) STS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2000 (ROJ: STS 7414/2000 – ECLI:ES:TS:2000:7414); Sentencia: 961/2000 | Recurso: 3125/1995 | Ponente: ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS – Fundamento de Derecho cuarto.
(4) STS, Civil sección 1 del 15 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4785/2014 – ECLI:ES:TS:2014:4785); Sentencia: 534/2014 | Recurso: 2341/2012 | Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL – Fundamento de Derecho tercero.
(5) STS, Civil sección 1 del 17 de octubre de 2007 (ROJ: STS 7789/2007 – ECLI:ES:TS:2007:7789); Sentencia: 1050/2007 | Recurso: 3398/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.
(6) STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1577/2012 – ECLI:ES:TS:2012:1577); Sentencia: 82/2012 | Recurso: 838/2009 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS – Fundamento de Derecho cuarto.
(7) STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2013 (ROJ: STS 4094/2013 – ECLI:ES:TS:2013:4094); Sentencia: 417/2013 | Recurso: 489/2011 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA – Fundamento de Derecho tercero.
(8) STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2012 (ROJ: STS 5766/2012 – ECLI:ES:TS:2012:5766); Sentencia: 473/2012 | Recurso: 2048/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho tercero.
(9) SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009.
(10) SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008
(11) Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
(12) STS, Civil sección 1 del 15 de julio de 2009 (ROJ: STS 5705/2009 – ECLI:ES:TS:2009:5705); Sentencia: 516/2009 | Recurso: 2653/2004 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho segundo.
(13) STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 9337/2011 – ECLI:ES:TS:2011:9337); Sentencia: 880/2011 | Recurso: 1639/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho tercero.
(14) STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2685/2009 – ECLI:ES:TS:2009:2685); Sentencia: 316/2009 | Recurso: 40/2004 | Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL – Fundamento de Derecho segundo.
(15) STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1203/2007 – ECLI:ES:TS:2007:1203); Sentencia: 268/2007 | Recurso: 721/2000 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA – Fundamento de Derecho primero.
(16) STS, Civil sección 991 del 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3754/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3754); Sentencia: 402/2015 | Recurso: 1241/2013 | Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL – Fundamento de Derecho tercero.
(17) STS, Civil sección 1 del 01 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5535/2010 – ECLI:ES:TS:2010:5535); Sentencia: 601/2010 | Recurso: 2273/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho quinto.
(18) STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2012 (ROJ: STS 5988/2012 – ECLI:ES:TS:2012:5988); Sentencia: 489/2012 | Recurso: 878/2010 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS – Fundamento de Derecho tercero.
(19) STS, Civil sección 1 del 15 de julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008 – ECLI:ES:TS:2008:3891); Sentencia: 676/2008 | Recurso: 1839/2001 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho tercero.
(20) STS, Civil sección 1 del 17 de octubre de 2007 (ROJ: STS 7789/2007 – ECLI:ES:TS:2007:7789); Sentencia: 1050/2007 | Recurso: 3398/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS
(21) STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 7348/2008 – ECLI:ES:TS:2008:7348); Sentencia: 1029/2008 | Recurso: 1555/2003 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS
(22) STS, Civil sección 1 del 01 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5535/2010 – ECLI:ES:TS:2010:5535); Sentencia: 601/2010 | Recurso: 2273/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de Derecho quinto.
(23) STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2685/2009 – ECLI:ES:TS:2009:2685); Sentencia: 316/2009 | Recurso: 40/2004 | Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL – Fundamento de Derecho segundo.
(24) SSTS de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008, entre otras.
(25) STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2008 (ROJ: STS 1714/2008 – ECLI:ES:TS:2008:1714); Sentencia: 394/2008 | Recurso: 260/2001 | Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE – Fundamento de Derecho primero.
(26) STS, Civil sección 1 del 26 de febrero de 1997 (ROJ: STS 1357/1997 – ECLI:ES:TS:1997:1357); Sentencia: 130/1997 | Recurso: 2488/1993 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ – Fundamento de Derecho primero.
(27) SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003.
(28) STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2003 (ROJ: STS 4790/2003 – ECLI:ES:TS:2003:4790); Sentencia: 718/2003 | Recurso: 3605/1997 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ – Fundamento de Derecho segundo.
(29) SSTS 17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005.
(30) STS, Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5927/2007 – ECLI:ES:TS:2007:5927); Sentencia: 985/2007 | Recurso: 4226/2000 | Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES – Fundamento de Derecho segundo.
(31) STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2006 (ROJ: STS 5884/2006 – ECLI:ES:TS:2006:5884); Sentencia: 704/2006 | Recurso: 4218/1999 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.
(32) Ver también SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006.
(33) STS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1246/2009 – ECLI:ES:TS:2009:1246); Sentencia: 221/2009 | Recurso: 173/2004 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA – Fundamento de Derecho segundo.
(34) STS, Civil sección 1 del 13 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 5979/2008 – ECLI:ES:TS:2008:5979); Sentencia: 1095/2008 | Recurso: 950/2004 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA – Fundamento de Derecho segundo.
(35) STS, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2009 (ROJ: STS 446/2009 – ECLI:ES:TS:2009:446); Sentencia: 90/2009 | Recurso: 1137/2004 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.