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¿Existe la responsabilidad precontractual?

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Puedo exigir responsabilidad  si antes de firmar un contrato, se rompen las negociaciones de una manera injustificada?

En la preparación de un contrato de cierta relevancia (como pueda ser la venta de una empresa u otra inversión de envergadura) se incurre en un volumen importante de gastos antes de llegar a la firma.  Y en ocasiones, una parte rompe las negociaciones sin razón aparente, dejando a la otra “compuesta y sin novio” y con una cantidad de gastos incurridos que no va a poder recuperar de ninguna forma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no existe la figura de la responsabilidad precontractual por la ruptura de negociaciones o por incumplimiento de los tratos preliminares, pues el hecho de iniciar unas negociaciones no constituye una obligación.  Si todavía no hay contrato, no hay obligaciones ni por tanto responsabilidad.

Sin embargo, el Código Civil sí que exige actuar con buena fe en su artículo 7 y la violación de este principio generando daños al contrario pueden hacer que nazca una obligación de indemnización, que en todo caso sería extracontractual (y por tanto su prescripción sería de solamente un año). Es la llamada “Culpa in Contrahendo”.

La jurisprudencia ha recogido este concepto en no pocas ocasiones.

Por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5 de dos de junio de 2011 se resuelve un caso en el que se aprecia Responsabilidad Precontractual:  Se hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo,  recogida en las sentencias de 16 de mayo de 1988, 16 de diciembre de 1999, 31 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2008,  que se refiere  a la materia en los siguientes términos:

«(….) pudiéndose definir los tratos preliminares como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y adláteres realizan con el fin de discutir y preparar un contrato, de dichos tratos sociales o contratos sociales -denominación germánica- puede y debe derivarse una cierta responsabilidad -responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, y la culpa in contrahendo, al faltar la relación contractual se nos ofrece como aquiliana, puesto que no puede negarse que existe una violación del principio «neminem hedere», a lo que hay que añadir que dicha responsabilidad extracontractual se puede derivar directamente de dicha tesis jurisprudencial o a través de la teoría del abuso del derecho, pero tanto en uno como en otro caso lleva a desembocar ineludiblemente a la entrada del artículo 1902 del Código Civil».

La STS de 16 de mayo de 1988 que especifica los dos requisitos necesarios para que se pueda estimar dicha responsabilidad precontractual:

  • a) Una acción negligente que en este caso de los tratos preliminares consistiría en la actuación con falta de lealtad, rompiendo las negociaciones de una manera unilateral.
  • b) Unos perjuicios sufridos por la otra parte.

Y en esta línea jurisprudencial,   como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999, de 21 de octubre de 1996 y 31 de octubre de 2001:

 «Los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos, han de estar salvaguardados por la buena fe y pueden generar responsabilidad civil por culpa in contrahendo» y la culpa en contrahendo viene de la ruptura injustificada de esos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, naciendo para la que ha ocasionado la ruptura, la obligación de repararla, basada en el artículo 1902 del Código Civil, siempre que le sea imputable la misma».

En el proyecto de nuevo Código Mercantil, cuya entrada en vigor se prevé para mediados de 2015 o principios de 2016,  se recoge en el Libro Cuarto “de las obligaciones y de los contratos mercantiles en general”, el Capítulo Segundo denominado “De los deberes en la fase preparatoria del contrato”.  Pero en tanto sea aprobado, el Código Civil nos da una solución.

Otra cuestión sería preparar una carta de intenciones, a modo de “contrato para la negociación”, en el que se establezcan los términos de la misma, las causas de ruptura y se prevea el pago de los gastos e incluso cláusulas penales para el caso de una ruptura unilateral. En ese caso la ruptura de este “contrato para negociar” haría más fácil la  exigencia de responsabilidades y alargaría el plazo para reclamar a 15 años.

Pero a falta de estas soluciones más sofisticadas, en caso de ruptura injustificada de los tratos preliminares,  el régimen de la indemnización  sería el siguiente:

La situación es distinta según exista o no dolo (artículo 1.107 del Código Civil).

  • Si no hay dolo, se debería abonar lo que se denomina “el interés negativo”: la parte “abandonada” tiene derecho a volver a la misma situación patrimonial que tendría si no se hubiese celebrado ni la negociación ni el contrato. Esto es, básicamente el “daño emergente”: los gastos y desembolsos causados por la negociación rota.
  • Pero si hay dolo, la indemnización debería colocar al contratante en la situación patrimonial que tendría si el contrato se hubiera firmado y cumplido. Comprendería tanto el “daño emergente” como el “lucro cesante” o los beneficios que hubiera podido obtener con dicho contrato.

La parte perjudicada es la que debe probar la existencia de esos daños y su relación causal con el la ruptura por la otra parte.

Y el plazo para reclamar es el de un año que corresponde a la culpa extracontractual, que recoge el 1968 del C. Civil.

En resumen, una ruptura de las negociaciones puede generar una responsabilidad precontractual, que en ocasiones puede suponer cantidades muy considerables.

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