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Fondos de inversión anulados por falta de información

 

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La nulidad por falta de información también alcanza a los fondos de inversión inmobiliaria.

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La Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaraba nulos tres contratos de suscripción de participaciones de un fondo de inversión inmobiliaria celebrados entre Catalunya Banc S.A. y dos de sus clientes.

La decisión ha sido adoptada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona N.º 113/2017, de 16/02/2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

D.ª Cecilia y D. Jacinto celebraron con Catalunya Banc S.A. varios contratos de suscripción de participaciones del fondo de inversión inmobiliaria CX Patrimonii FII, cuya entidad gestora era CatalunyaCaixa Inversió S.G.I.I.C., S.A.U., siendo Catalunya Banc S.A. su entidad depositaria. Los contratos de suscripción se celebraron en las fechas 22/09/2006, 04/10/2006, 20/03/2007, y 02/08/2010, y su cuantía total fue de 45.662,90 €.

A diferencia de los fondos de inversión tradicionales,  los fondos de inversión inmobiliaria invierten en inmuebles, vinculando su rentabilidad a propiedades que después esperan vender o alquilar por un precio que les suponga un beneficio. Es por ello también que suelen ser fondos con una liquidez muy reducida.

Al igual que ocurrió con otros productos financieros analizados en esta página web (bonos convertibles, obligaciones, préstamos multidivisa), en los albores de la crisis de 2007 las entidades financieras los ofrecían a inversores minoristas y particulares como productos muy seguros en los que depositar sus ahorros. Por supuesto, no informaban a sus clientes de los verdaderos riesgos que asumían al invertir en esa clase de instrumentos.

Con la explosión de la burbuja inmobiliaria, el fondo inmobiliario CX Patrimonii FII quedó suspendido y posteriormente entró en fase de liquidación. D.ª Cecilia y D. Jacinto, comprendiendo entonces que Catalunya Bank S.A. había jugado con sus ahorros de toda la vida sin informarles suficientemente sobre las características del producto financiero que les había ofrecido, formularon demanda solicitando que se anularan los contratos de suscripción de 2006, 2007 y 2010, y que se condenara a Catalunya Bank S.A. a devolverles los 45.662,90 € inicialmente invertidos, más los intereses legales desde la fecha de los contratos.

El Juzgado de Primera Instancia N.º 38 de Barcelona estimó íntegramente la demanda, y contra esa decisión Catalunya Bank S.A. interpuso recurso de apelación fundado en 1) la falta de legitimación pasiva; 2) la caducidad de la acción de nulidad; y 3) la inexistencia de error en el consentimiento. La Audiencia Provincial, en la sentencia que venimos comentando, desestima los tres motivos, y lo hace con base en los siguientes razonamientos:

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, Catalunya Bank S.A. alegaba que la legitimación correspondía a CatalunyaCaixa Inversió S.G.I.I.C., S.A.U., que era la gestora del fondo de inversión, mientras que Catalunya Bank S.A. era tan sólo la depositaria.
La Audiencia Provincial, sin embargo, destaca que ambas entidades formaban parte del mismo grupo empresarial, y que la gestora del fondo de inversión, CatalunyaCaixa Inversió S.G.I.I.C., S.A.U., no era sino una compañía creada ad hoc por Catalunya Bank S.A., y sometida a su voluntad. Además, el tribunal recuerda que el fondo de inversión CX Patrimonii FII había sido ideado, creado y constituido por Catalunya Bank S.A., que era quien, además, lo había comercializado entre sus diferentes clientes y quien, por tanto, debía asumir las obligaciones legales de información, diligencia y transparencia establecidas en la Ley del Mercado de Valores.

En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad, Catalunya Bank S.A. defendía que a la fecha de la interposición de la demanda ya había caducado el plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción de nulidad.
A ese respecto, la Audiencia Provincial indica a la entidad financiera que, de conformidad con el artículo 1.301 del Código Civil, el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que, la STS de 12/01/2015, «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de […] evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Todo ello porque, “en definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable.”

Por último, la entidad financiera también afirmaba en su recurso de apelación que los demandantes no habían sufrido error alguno en el consentimiento que prestaron para la suscripción de las participaciones en los fondos de inversión.
Contra ese argumento, el tribunal subraya que los clientes demandantes no tenían ningún tipo de formación específica o relacionada con los productos financieros que la entidad le había ofrecido y que, por ello, tenían la consideración de minoristas, entendidos como todos aquellos que no disponen de la experiencia y conocimientos cualificados necesarios para formular su propia voluntad en relación al producto financiero en cuestión. Precisamente esa falta de conocimientos en el ámbito financiero es lo que justifica que la normativa del mercado de valores, especialmente tras la transposición de la directiva MiFID (pero también antes), otorgue una especial protección a los clientes minoristas de las entidades que presten servicios financieros.

Esa especial protección, recuerda la Audiencia Provincial, se traduce en la obligación que les consta a las entidades de servicios de inversión, cuando prestan un servicio de asesoramiento (esto es, cuando efectúan recomendaciones personalizadas a sus clientes, ya sea a petición de ellos o por propia iniciativa empresarial, según la STJUE de 30/05/2013), de recabar información sobre los conocimientos y necesidades financieras de sus clientes, facilitarles toda la información con la antelación suficiente sobre los productos ofertados, y obrar con total imparcialidad, buena fe y diligencia en interés de ellos y sin anteponer sus propios intereses.

El incumplimiento de esas obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la obligación de información, permite presumir la existencia de error en el consentimiento del cliente contratante, que es además esencial (porque afecta al propio núcleo del contrato) y excusable (porque quien debía velar por la correcta formación de la voluntad era la entidad financiera). Esa presunción admite prueba en contrario, pero en este caso a Catalunya Bank S.A. no le era posible probar en el procedimiento ni que había facilitado información suficiente y con la debida antelación a sus clientes, ni que estos tenían conocimientos financieros.

Por ello, la Audiencia Provincial decide desestimar el recurso de apelación formulado, y confirma la sentencia de primera instancia que anulaba los contratos de suscripción  de los fondos de inversión y condenaba a Catalunya Bank S.A. a devolver a Dª. Cecilia y D. Jacinto los 45.662,90 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.

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