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Guía de Defensa del Socio Minoritario

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Tabla de contenidos

Mecanismos  para la defensa del socio minoritario en las sociedades de capital

 

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En este artículo, vamos a revisar los principales derechos que tienen reconocidos los socios o accionistas minoritarios en las sociedades de capital.

La participación de los socios en el capital de las sociedades, es la medida habitualmente empleada para la determinación de sus respectivos derechos en el seno de las sociedades.

¿Qué es un socio minoritario?

Lo primero que debemos tener claro es qué se entiende por socio o accionista minoritario. Así pues, son accionistas o socios minoritarios aquellos que poseen menos del 50 % de las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital social.

Como sabemos, las sociedades mercantiles se rigen por el principio mayoritario, esto es, los socios o accionistas que ostenten una mayoría social tendrán el control sobre las decisiones que se tomen dentro de la sociedad. Ahora bien, por su parte, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone una serie de acciones orientadas a la protección de los derechos de los accionistas y socios minoritarios. Algunas de estas acciones se pueden ejercitar por el mero hecho de ser partícipe del capital de la sociedad, mientras que otras, como veremos, solo podrán ejercitarse en función del porcentaje de participación que ostenten en el capital social.

Derechos políticos

Con relación a los derechos políticos de los socios y accionistas minoritarios, podemos encontrar los siguientes:

Derechos relativos a la Junta General: convocatoria, asistencia e intervención

En la sociedad de responsabilidad limitada, los socios con más del 5 % del capital social pueden solicitar la convocatoria de la Junta General (art. 168 LSC). En cuanto a la asistencia, en este tipo de sociedades, todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General, sin excepciones (art. 179.1 LSC). Por su parte, el art. 202.2 LSC dispone que el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en nombre de la mayoría y otro de la minoría, deberán aprobar el Acta en caso de que la misma no se hubiese aprobado por la Junta General.

En la sociedad anónima, los accionistas con más del 5 % del capital social pueden solicitar la convocatoria de la Junta General (art. 168 LSC). Con relación a la asistencia, los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo para asistir a la Junta General, pero el mismo no podrá superar el 0,1 % del capital social (art. 179.2 LSC). Tal como hemos comentado, el art. 202.2 LSC dispone que el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en nombre de la mayoría y otro de la minoría, deberán aprobar el Acta en caso de que la misma no se hubiese aprobado por la Junta General.

Derecho de información y documentación

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, los socios con al menos el 25 % del capital social tienen derecho a obtener la información y documentación de la sociedad, sin posibilidad de que les sea denegada la solicitud por los administradores. Ahora bien, en la sociedad anónima, se puede fijar un porcentaje menor en los estatutos, pero siempre que sea superior al 5 % del capital social (arts. 196.3 y 197.4 LSC).

Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor de Cuentas

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, nos podemos encontrar con dos situaciones. De una parte, ante la obligatoriedad de nombramiento de un Auditor de Cuentas, si el mismo no se nombrase, tanto los administradores como cualquier socio de la sociedad pueden solicitar del Registrador Mercantil su nombramiento (art. 265.1 LSC). De otra parte, ante la no obligatoriedad de auditar las cuentas anuales, aquellos socios con más del 5 % del capital social pueden solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un Auditor de Cuentas (art. 265.2 LSC).

Derecho a solicitar la presencia de un Notario para que levante Acta

En la sociedad de responsabilidad limitada, los administradores tienen la obligación de requerir la presencia de un Notario que levante Acta de la Junta General cuando lo soliciten los socios con más del 5 % del capital social (art. 203.1 LSC).

En la sociedad anónima, los administradores tienen la obligación de requerir la presencia de un Notario que levante Acta de la Junta General cuando lo soliciten los accionistas con al menos el 1 % del capital social (art. 203.1 LSC).

Quórum de constitución reforzado para la adopción de determinados acuerdos

En la sociedad de responsabilidad limitada, la legislación societaria no establece un quórum de asistencia mínimo para que se constituya válidamente la Junta General.

En la sociedad anónima, por el contrario, la Junta General se constituye válidamente, en primera convocatoria, cuando se encuentren presentes o representados accionistas con al menos el 25 % del capital social. En segunda convocatoria, la Junta General queda válidamente constituida sin quórum mínimo de asistencia, salvo que en los estatutos de la sociedad se fije un quórum determinado (art. 193 LSC).

Ahora bien, para que la Junta General de la sociedad anónima pueda acordar válidamente los siguientes acuerdos: “el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero”, se exige, en primera convocatoria, que se encuentren presentes o representados accionistas con al menos el 50 % del capital social; en segunda convocatoria, se exige el 25 % del capital social (art. 194 LSC).

Derecho de impugnación de acuerdos sociales

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, los socios tienen derecho a impugnar los acuerdos sociales que se adopten (art. 204 LSC). Ahora bien, para poder impugnarlos, debe tratarse de socios que posean al menos el 1 % del capital social. Los estatutos podrán reducir este porcentaje de capital social (art. 206.1 LSC). Si se trata de acuerdos que son contrarios al orden público, la legitimación la ostenta cualquier socio, sin que sea necesario un porcentaje mínimo de capital social (art. 206.2 LSC).

Derecho a la anulación de acuerdos sociales por “abuso de la mayoría”

Como hemos comentado anteriormente, de acuerdo con el art. 206.1 LSC, los socios que posean al menos el 1 % del capital social podrán impugnar los acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Los supuestos más característicos de estos acuerdos sociales impugnables son aquellos en que los socios mayoritarios se sirven de su porcentaje de participación en el capital para imponer de manera abusiva acuerdos que les benefician de forma directa o indirecta y que suponen un correlativo perjuicio para la sociedad y los demás socios minoritarios. Así, por ejemplo, tenemos la venta de activos a otra sociedad vinculada a los mayoritarios o los administradores, el acuerdo de reembolsar acciones o participaciones a un socio por encima de su valor real, la aprobación de retribuciones excesivas a administradores vinculados al socio mayoritario, la asunción por la sociedad de gastos personales de los mayoritarios, etc.

Esta lesión del interés social también tiene lugar cuando el acuerdo, aunque no cause daño al patrimonio de la sociedad, se imponga de manera abusiva por la mayoría (art. 204.1 II LSC). Por abuso de la mayoría podemos entender, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en estos casos “el acuerdo [social] no responde a una necesidad razonable de la sociedad y es adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento de los demás socios” (STS n.º 310/2021, de 13 de mayo de 2021, rec. 1809/2018).

Como ejemplos de estos acuerdos abusivos nos podemos encontrar con los aumentos de capital que no responden a una necesidad real de financiación de la sociedad y que tienen como único objetivo eludir o devaluar la participación de los socios minoritarios (excluyendo el derecho de preferencia o acordando un aumento a un tipo de emisión bajo, sabiendo que los minoritarios no van a poder participar en el mismo), o los acuerdos reiterados de la Junta de no repartir dividendos, a pesar de la existencia de beneficios, que resulten especialmente lesivos para los minoritarios (como podría suceder cuando el mayoritario obtenga por otras vías recursos de la sociedad, ya sean salarios, retribuciones o contratos con esta).

Derecho a acordar pactos parasociales

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, los accionistas y socios minoritarios tienen reconocido el derecho de poder acordar pactos entre socios fuera del ámbito de la propia sociedad. De hecho, nos encontramos con que, en muchas ocasiones, este tipo de pactos resultan muy útiles para defender los intereses de los socios minoritarios; esto ocurre, por ejemplo, con el sindicato de accionistas, una especie de sistema de adopción de acuerdos entre parte de los accionistas con el objetivo de reforzar su posición en la sociedad.

Derecho a ejercer la acción social de responsabilidad

De acuerdo con el apartado 1 del art. 239 LSC, tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, el socio o accionista que posea de manera individual o conjunta una participación en el capital social que le permita solicitar la convocatoria de la Junta General (esto es, al menos un 5 % del capital social), podrá ejercer la acción de responsabilidad social contra los administradores de la sociedad.

Derechos económicos

Con relación a los derechos económicos de los socios y accionistas minoritarios, podemos citar los siguientes:

Derecho al reparto de beneficios

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, los accionistas y socios minoritarios tienen reconocido el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (art. 93 a) LSC).

Por lo que respecta a la distribución de dividendos, en la sociedad de responsabilidad limitada, el reparto de dividendos a los socios se efectuará en proporción a su participación en el capital de la sociedad, salvo disposición contraria recogida en los estatutos (art. 275.1 LSC). En la sociedad anónima, el reparto de dividendos a las acciones ordinarias se ejecutará en proporción al capital que hubiesen desembolsado los accionistas (art. 275.2 LSC).

Derecho de asunción o adquisición preferente de nuevas participaciones o acciones

Se trata de uno de los derechos más importantes de todo socio o accionista, cuya finalidad es que el socio o accionista mantenga como mínimo su participación en el capital social, evitando ser diluido.

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, cuando se haya acordado un aumento de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio o accionista tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones en proporción con el valor nominal de las que posea (art. 304.1 LSC).

Derecho de transmisión de acciones o participaciones

En la sociedad de responsabilidad limitada, debemos tener en cuenta la regulación estatutaria y la legal supletoria sobre la transmisión de participaciones sociales (arts. 107 y 108 LSC). Así, en principio, todo socio tiene derecho a transmitir sus participaciones sociales. Ahora bien, hay que tener en cuenta algunos principios generales. En primer lugar, no cabe una prohibición absoluta de transmitir las participaciones sociales, aunque sí temporal; y tampoco es posible una libertad absoluta de transmisión (art. 108 LSC). En segundo lugar, en principio, es libre la transmisión de participaciones sociales por actos inter vivos entre socios, en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente (art. 107.1 LSC). En tercer y último lugar, salvo disposición estatutaria, se establece un régimen reglado según se trate de transmisiones inter vivos, mortis causa o transmisiones forzosas (arts. 107, 109 y 110 LSC).

En la sociedad anónima, en principio, todo accionista tiene derecho a transmitir sus acciones. A diferencia de lo que ocurre en la sociedad de responsabilidad limitada, en la sociedad anónima rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones; ahora bien, se permite incorporar a los estatutos sociales cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad (art. 123.1 LSC), aunque con el límite de que no hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 123.2 LSC). Estas posibles restricciones o limitaciones estatutarias están expresamente vedadas para las sociedades que cotizan en Bolsa (art. 33.3 LMV y art. 9.4 RD 1310/2005), puesto que la libre transmisibilidad de las acciones es una condición ineludible para su negociación en la Bolsa.

Derecho de separación del socio

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, una de las manifestaciones más importantes del principio de protección del socio es el llamado derecho de separación, derecho que la ley le concede cuando la sociedad adopta determinados acuerdos que el socio considera que le perjudican o, simplemente, rompen las reglas del juego que le animaron a ser socio. Las causas para ejercer el derecho de separación pueden ser legales o convencionales. En cuanto a las legales, tenemos la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, la reactivación de la misma, y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 346.1 LSC). En cuanto a las convencionales, en los estatutos se podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la ley (art. 347.1 LSC).

En cuanto a la legitimación, se encuentran legitimados los socios o accionistas que no votaron a favor del acuerdo por el que se aprobaron las causas para ejercer el derecho (art. 346 LSC). Como consecuencia de la ejecución del derecho de separación, la sociedad deberá pagar al socio separado el valor razonable de las participaciones o acciones (arts. 353 y 356 LSC), finalizando el proceso con una reducción de capital, a menos que la sociedad acordase la adquisición de las participaciones o acciones afectadas.

Derecho de separación del socio por no reparto de beneficios

El art. 348 bis LSC recoge otro derecho de separación del socio, en este caso, por no reparto de beneficios. Se trata de una medida tendente a defender los derechos de la minoría. De acuerdo con la STS nº 663/2020, de 10 de diciembre de 2020, rec. 1862/2018, la finalidad del precepto es que el socio o accionista minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la Junta General de aplicar los beneficios repartibles a reservas.

Este derecho de separación por falta de reparto de beneficios lo puede ejercitar cualquier socio de la sociedad en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo (art. 348 bis 3 LSC), siempre que hubiese hecho constar en el Acta su protesta por la insuficiencia del reparto de dividendos. Tal como dispone el precepto, para la supresión o modificación de esta causa de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiese votado a favor de dicho acuerdo. Asimismo, como se ha comentado antes, la sociedad deberá abonar al socio o accionista separado el valor razonable de las participaciones o acciones (arts. 353 y 356 LSC).

Derecho a la cuota de liquidación

Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, todo accionista o socio tiene derecho a participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación (arts. 93 a) y 392 LSC). Esta cuota que corresponde a cada socio, salvo disposición contraria en los estatutos, será proporcional a su participación en el capital de la sociedad (art. 392 LSC).

Otras acciones

A continuación, se recogen otras acciones prácticas que tienen a su disposición los socios y accionistas minoritarios:

Reclamación por vía laboral

En una sociedad de responsabilidad limitada, nos podemos encontrar con que los socios aporten a la misma trabajo y experiencia, más que capital. En estos casos, el problema surge cuando uno o algunos de los socios ya no dedican tiempo a la sociedad y, sin embargo, exigen sus beneficios sociales.

Una solución pasaría por haber pactado en los estatutos de la sociedad la obligación de efectuar prestaciones accesorias (arts. 86 y siguientes LSC). Otra solución pasaría por enfocar el conflicto dese el ámbito laboral. Y es que, por norma general, un socio con menos de un tercio del capital social y sin que desempeñe funciones de dirección o gerencia dentro de la sociedad puede quedar incluido en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social (art. 305.2 b) TRLGSS). Por ello, el socio minoritario podría interponer bien una demanda contra la sociedad para que se reconociese la existencia de relación laboral, con pago de cotizaciones atrasadas, o bien una demanda por despido improcedente.

Exclusión del administrador por competencia desleal

En ocasiones, nos podemos encontrar con que el socio mayoritario, que ostenta el cargo de administrador de la sociedad, crea otra empresa y desvía parte del negocio de la sociedad. Así, mientras la sociedad en la que participa junto con el socio minoritario soporta los gastos de la explotación, la nueva entidad disfruta del cobro de algunas facturas o contratos más ventajosos.

Ante esta situación, el socio o accionista minoritario que posea al menos un 5 % del capital social (art. 239.1 LSC) puede ejercer la acción social de responsabilidad contra el socio administrador por deslealtad, al hacer la competencia a la sociedad (arts. 236, 227 y 229.1 f) LSC). Así, si se obtiene una sentencia favorable, el socio o accionista minoritario podrá excluir de la sociedad al socio mayoritario administrador por haber infringido la prohibición de competencia (art. 350 LSC), si bien deberá pagarle el valor razonable de sus participaciones (arts. 353 y 356 LSC).

Disolución de la sociedad por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales

La Ley de Sociedades Profesionales dispone que aquellas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional y no se hayan adaptado a las previsiones de la citada normativa quedarán disueltas de oficio por el Registro Mercantil (Disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales). Por consiguiente, si no se efectúa la adaptación de una sociedad que en verdad es profesional, la Ley de Sociedades Profesionales permitirá a los socios minoritarios separarse de la sociedad, si así lo desean.

Venta de las acciones o participaciones a un tercero

Como hemos comentado anteriormente, el régimen de transmisión de participaciones sociales es libre por actos inter vivos entre socios, en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente (art. 107.1 LSC); y un derecho de adquisición preferente de los socios en caso de venta a un tercero ajeno a la sociedad.

Por consiguiente, si un socio minoritario busca vender su participación, debe encontrar a un tercero que le presente una oferta y trasladársela al administrador para que la comunique al resto de socios, dándoles plazo para ejercitar su derecho de adquisición preferente en las mismas condiciones en las que el tercero está dispuesto a adquirir las participaciones (art. 107.2 LSC). Si ningún socio ejercita el derecho de adquisición preferente, el minoritario podrá vender sus participaciones al tercero que le hizo la oferta. La posible entrada de un tercero a la sociedad puede ser un mecanismo eficaz de desbloqueo de las situaciones de conflicto en la sociedad.

Irregularidades en la retribución de los administradores

A la hora de constituir una sociedad, como norma general, se suelen acordar unos estatutos estandarizados en los que se dispone la gratuidad del cargo de administrador. No obstante, con el tiempo, el socio mayoritario administrador suele considerar que tiene derecho a recibir una retribución por la dedicación a la gestión de la sociedad. Debido a ello, decide ponerse un sueldo. Ahora bien, la normativa establece que deberá recogerse en los estatutos la retribución del cargo de administrador, por lo que se deberían modificar los mismos si queremos que el cargo sea retribuido (art. 217.1 LSC).

En estos casos, el socio minoritario podría interponer una demanda contra el socio mayoritario administrador por infracción de los estatutos y del deber de lealtad (art. 236.1 LSC), pidiendo que se condena al administrador a la devolución de las cantidades que se hayan cobrado sin que se contemplase en los estatutos que el cargo era retribuido.

Conclusiones

Como hemos podido comprobar, las herramientas de las que disponen los socios o accionistas minoritarios para la defensa de sus intereses son muy variadas, dependiendo de la casuística a la que se enfrenten en cada supuesto, y no se reducen solamente a pedir información y convocar la Junta General. 

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ANEXO

Derechos de los socios minoritarios en las sociedades de responsabilidad limitada

  • Socios con hasta el 5 % del capital social
  • Derecho de asistencia a la Junta General (art. 179.1 LSC).
  • Derecho de intervención en la Junta General (art. 202.2 LSC).
  • Derecho de impugnación de acuerdos sociales (arts. 204 y 206 LSC).
  • Derecho al reparto de beneficios (arts. 93 a) y 275 LSC).
  • Derecho de asunción preferente de nuevas participaciones (art. 304 LSC).
  • Derecho de transmisión de participaciones (arts. 107 y siguientes LSC).
  • Derecho de separación (arts. 346 y siguientes LSC).
  • Derecho a la cuota de liquidación (arts. 93 a) y 392 LSC).
  • Socios con más del 5 % del capital social
  • Derecho a convocar la Junta General (art. 168 LSC).
  • Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor de Cuentas cuando el mismo no sea obligatorio (art. 265.2 LSC).
  • Derecho a solicitar la presencia de un Notario para que levante Acta (art. 203.1 LSC).
  • Derecho a ejercer la acción social de responsabilidad (art. 239.1 LSC).
  • Socios con el 20 % del capital social
  • Socios con el 25 % del capital social
  • Derecho de información y documentación (art. 196.3 LSC).

Derechos de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas

  • Accionistas con hasta el 5 % del capital social
  • Derecho de asistencia a la Junta General (art. 179.1 LSC).
  • Derecho de intervención en la Junta General (art. 202.2 LSC).
  • Derecho a solicitar la presencia de un Notario para que levante Acta (art. 203.1 LSC).
  • Derecho de impugnación de acuerdos sociales (arts. 204 y 206 LSC).
  • Derecho al reparto de beneficios (arts. 93 a) y 275 LSC).
  • Derecho de adquisición preferente de nuevas acciones (art. 304 LSC).
  • Derecho de transmisión de acciones (art. 120 y siguientes LSC).
  • Derecho de separación (arts. 346 y siguientes LSC).
  • Derecho a la cuota de liquidación (arts. 93 a) y 392 LSC).
  • Accionistas con más del 5 % del capital social
  • Derecho a convocar la Junta General (art. 168 LSC).
  • Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor de Cuentas cuando el mismo no sea obligatorio (art. 265.2 LSC).
  • Derecho a ejercer la acción social de responsabilidad (art. 239.1 LSC).
  • Accionistas con el 20 % del capital social
  • Accionistas con el 25 % del capital social
  • Derecho de información y documentación (art. 196.3 LSC).

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