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La llamada «Ley de Segunda Oportunidad» persigue que evitar la «muerte civil» de los que han sufrido un fracaso empresarial o se han sobreendeudado
En situaciones de crisis empresarial, sobreendeudamiento o por haber afianzado deudas de terceros, las personas pueden verse condenadas al pago de unas deudas que no podrán cubrir en el resto de sus vidas. Para evitar estas situaciones, se dictó la Ley 25/2015.
¿En que consiste la Ley de la Segunda Oportunidad?
La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (más conocida como, Ley de la Segunda Oportunidad), surgió como ayuda al momento de recesión que vivía la economía española y que afectaba a buena parte de la ciudadanía.
El objetivo de esta ley, como bien expone el preámbulo de la misma, no es otro que permitir que una persona física natural o empresario, a pesar de haber sufrido un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de reconducir nuevamente su vida e incluso emprender nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una deuda contraída que nunca podrá satisfacer.
La ley se centra en dar una segunda oportunidad a aquellas personas que se encuentran afectadas por un sobreendeudamiento mediante mecanismos de exoneración. De igual forma, la ley trata de evitar situaciones de insolvencia premeditada por lo que no todos los deudores van a poder satisfacerse: Deben cumplirse unos requisitos, sin los cuales, no hay exoneración.
El artículo 1.911 del Código Civil establece el principio de responsabilidad patrimonial universal de forma que, el deudor viene obligado a responder con todos sus bienes presentes y futuros. Si bien, la Ley de la Segunda Oportunidad limita el alcance universal de este artículo.
¿Quienes se pueden beneficiar de la»Ley de Segunda Oportunidad?
Las iniciativas contenidas en la Ley de Segunda Oportunidad van dirigidas a quienes se encuentran en una situación cercana a la insolvencia por sus circunstancias económicas y sociales de vulnerabilidad.
Por ello, los sujetos que pueden adherirse a la ley son las personas naturales sean o no empresarios.
Juzgados competentes sobre la «Ley de Segunda oportunidad»
La Sección 1ª del Capítulo II de la Ley Concursal trata la jurisdicción y competencia aplicable a los concursos. Determina esta norma que los criterios de competencia territorial parten de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, siendo éste su domicilio. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al deudor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial.
Dicho planteamiento es confirmado por el Tribunal Supremo en su auto de 18 de enero de 2017, que viene a resolver el conflicto negativo de competencia territorial existente en los concursos consecutivos de personas naturales no empresarios. Determina que, “cabe integrar los arts. 242.1 y 232.3 LC, en relación con el art. 10 LC y, entender que la competencia territorial para conocer el concurso consecutivo de un deudor persona natural no comerciante que se solicite <> corresponde al juzgado del domicilio del deudor, salvo que se acredite que no coincide con el centro de sus intereses principales, en cuyo caso la competencia corresponderá al juez donde se encuentre ubicado este centro de los intereses principales del deudor”.
Pero ¿qué juzgado va a conocer de los concursos consecutivos de personas naturales no empresarios?
El art. 85.6 de la LOPJ y 45.2.b) de la LEC determinan que serán los Juzgados de Primera Instancia los encargados de conocer sobre los concursos de persona natural no empresario. Se presume que el centro de intereses está en su domicilio.
Mientras que, el resto de concursos serán conocidos por los Juzgados Mercantiles especializados en material concursal y preinsolvencia.
Procedimiento para la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad
Si puede acogerse a la Ley de segunda oportunidad, ¿qué debe hacer? ¿Cómo iniciar el procedimiento?
El procedimiento de segunda oportunidad se encuentra regulado en los arts. 231 a 242 bis de la Ley Concursal y, esta dividido en dos fases, una primera extrajudicial y otra judicial.
Fase extrajudicial de la Ley de Segunda Oportunidad
Esta primera fase tiene como finalidad alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores mediante la intervención de una figura imparcial y experta (mediador concursal).
Requisitos para poder solicitar el acuerdo extrajudicial de pagos
El deudor que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente sus obligaciones, deberá cumplir una serie de requisitos, de acuerdo con el art. 231 LC:
- Si el deudor es persona natural: Su pasivo inicial no ha de superar los 5 millones de euros.
- Si el deudor es persona natural empresario: Deberá aportar el correspondiente balance.
Ahora bien, el mismo artículo recoge aquellos supuestos en los que NO se podrá formular la solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y será cuando:
- Hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, Hacienda Pública, Seguridad Social o derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
- El deudor ya haya alcanzado dentro de los últimos 5 años un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
- El deudor se encuentre negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
La solicitud de acuerdo extrajudicial
Si se cumplen los requisitos, el beneficiario debe cumplimentar el formulario normalizado de solicitud de acuerdo extrajudicial, previsto en la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, y disponible en el BOE.
Adjuntamos el enlace para que pueda descargarlo fácilmente: https://www.boe.es/boe/dias/2015/12/29/pdfs/BOE-A-2015-14225.pdf
Al formulario se adjuntará, necesariamente:
- Un inventario, que incluirá:
- el efectivo y los activos líquidos de los que dispone el deudor en ese momento,
- los bienes y derechos cuya titularidad ostente y,los ingresos regulares previstos
- Un listado de acreedores, en la que se especificará:
- la identidad, domicilio y dirección electrónica de los acreedores,
- la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos,
- una relación de los contratos vigentes.
- Un listado de los gastos mensuales previstos.
Además, si el acreedor estuviere casado (salvo que el régimen matrimonial fuese el de separación de bienes), indicará la identidad de su cónyuge. Y, sí los cónyuges son propietarios de la vivienda familiar y esta puede verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud deberá suscribirse por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
Una vez cumplimentado el formulario, va a realizarse la solicitud de mediador concursal. Y, debemos distinguir si:
– El deudor es persona natural: Deberá dirigirse, con el formulario ya cumplimentado y los documentos adjuntos, al notario de su domicilio donde se solicitará la designación del mediador concursal.
– El deudor es pequeño empresario (autónomo o PYMEs): La designación del mediador concursal se solicitará al Registrador Mercantil correspondiente a su domicilio mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente.
El receptor de la solicitud comprobará que se hayan cumplido todos los requisitos de datos y documentación aportados. Si existe algún error, concederá al deudor de un único plazo de subsanación que no excederá de cinco días.
Efectos sobre el deudor
La solicitud de apertura del expediente de acuerdo extrajudicial genera los siguientes efectos sobre el deudor:
- podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional y,
- se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda de los actos u operaciones propias del tráfico de su actividad.
Nombramiento de mediador concursal
Si la solicitud es aceptada, se procederá al nombramiento del mediador concursal. En las personas naturales no empresarios, el notario impulsará las negociaciones entre deudor y acreedores, pudiendo designarse mediador concursal.
Si el mediador concursal acepta el cargo, comprobará en los 10 días siguientes que constan todos los datos y documentación necesaria. De no ser así, podrá requerir al deudor la subsanación.
Reunión con acreedores
En el mismo plazo de 10 días, el mediador convocará una reunión entre el deudor y los acreedores que figuren en la lista presentada.
La reunión deberá celebrarse en el plazo de los dos meses siguientes y tendrá lugar e la localidad donde el deudor tenga su domicilio.
La finalidad de la reunión es identificar a todos los acreedores y las cuantías adeudada a estos tratando de alcanzar un acuerdo de pago.
La propuesta de acuerdo extrajudicial
Si bien, tan pronto como sea posible y siempre con una antelación mínima de 20 días naturales (en las personas naturales no empresarios el plazo será de 15 días naturales) a la fecha prevista para la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.
La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:
- Esperas por plazo no superior a 10 años
- Quitas
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de los créditos. Solo podrán incluirse aquellos bienes o derechos que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial
- Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora
- La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características diferentes de la deuda original
La propuesta incluirá:
- un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su efectivo cumplimiento,
- un plan de viabilidad,
- una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo en su caso la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y,
- un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial
Si bien, en ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para la satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, a excepción de que los acreedores postergados lo consientan expresamente.
Propuestas alternativas o modificaciones
Dentro de los 10 días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo a los acreedores, estos podrán presentar propuestas alternativas o modificaciones.
Pero, si dentro del plazo anterior de 10 días naturales, la mayoría de los acreedores que representan el pasivo decidiera no continuar con las negociaciones, el mediador concursal deberá solicitar inmediatamente la declaración de CONCURSO DE ACREEDORES.
A la reunión deberán asistir los acreedores convocados, salvo que hubieran manifestado su aprobación y oposición dentro de los 10 días naturales anteriores a la reunión.
El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la reunión.
Éxito o fracaso del acuerdo extrajudicial
Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado serán necesarias las mayorías de un 60% o un 75% de votos a favor (art. 238 LC).
Por lo que puede suceder que:
- La propuesta resulte ACEPTADA por los acreedores por cumplirse las mayorías. En este caso, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública y finalizará el procedimiento.
- Pero, si la propuesta ha sido RECHAZADA, entraremos en la segunda fase.
La fase de CONCURSO
En caso de que resulte imposible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores, o cuando el acuerdo extrajudicial haya sido aprobado pero el deudor no sea capaz de cumplirlo, el mediador concursal solicitará inmediatamente del Juez competente la declaración de concurso de acreedores consecutivo.
Acto seguido, el juez en el auto de declaración de concurso nombrará un Administrador concursal, que podrá ser el propio mediador concursal o persona distinta.
Sobre la conclusión del concurso
El art. 178 de la LC determina que, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.
Pero, el art. 178 bis introducido por la Ley de Segunda Oportunidad, estableció que en el caso de deudor persona natural, si el concurso concluye por alguna de las dos causas anteriores (liquidación o insuficiencia) y es calificado como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso podrá declarar la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación.
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
La Ley 25/2015 prevé esta posibilidad para permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de una parte de las deudas pendientes tras la liquidación.
Para iniciar este beneficio, el deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. De esta solicitud se dará traslado a la Administración concursal y a los acreedores para que en un plazo de 5 días aleguen lo que estimen oportuno.
- Si estos muestran su conformidad o no se oponen, el juez del concurso concederá, provisionalmente, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
- Si el Administrador concursal o los acreedores se oponen, solo podrán hacerlo por la no concurrencia de alguno de los requisitos, dando lugar al trámite del incidente concursal.
Requisitos para que proceda el beneficio de la exoneración
El sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales: El art. 178 bis de la LC determina los requisitos para que el deudor persona natural poder obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho:
1º El concurso debe haber concluido por liquidación del patrimonio del deudor o por insuficiencia de la masa activa.
El art. 176.bis. de la LC prevé la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no se presuma suficiente para satisfacer los créditos contra la masa.
Si el concursado fuera persona natural, el juez designará a un Administrador Concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden de prelación del art. 176.bis.2 LC.
2º La buena fe del deudor.
Muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el funcionamiento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello la legitima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como una premisa indiscutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el no lo hace.
Pero ¿cuándo se entiende que actúa el deudor de buena fe? Para ello debemos de acudir al art. 178 bis. 3. que determina todos los requisitos que deben concurrir para entender que el deudor actúa con buena fe y son:
- Que el concurso no haya sido declarado culpable. Este requisito es modulable pues, si el concurso hubiera sido declarado culpable por el art. 165.1.1º, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias y siempre y cuando no exista dolo o culpa grave en el deudor.
- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Haciendo Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
- Que el deudor, reuniendo los requisitos del arts. 231 LC, haya celebrado o intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos.
Si bien, el precepto añade dos requisitos más que son alternativos entre ellos pero, que al menos uno de ellos debe concurrir siempre junto con los anteriores y son:
- Que el deudor haya satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. Y si no hubiera intentado un acuerdo judicial previo, al menos que haya satisfecho el 25% de los créditos concursales ordinarios.
- O bien que el deudor, alternativamente al apartado anterior:
- Acepte someterse a un plan de pago dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso.
- No haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC.
- No haya obtenido el beneficio de exclusión dentro de los 10 últimos años.
- No haya rechazado dentro de los 4 anteriores a la declaración del concurso, una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- Acepte expresamente que la solicitud de exoneración sea publicada por un plazo de 5 años en la sección especial del Registro Público Concursal.
Tras la liquidación de los bienes existentes y el pago de los créditos contra la masa, si el deudor cumple también con el requisito de la buena fe, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso.
¿Qué deudas pueden ser exoneradas?
Cumplidos las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exonerada de sus deudas pendientes:
- De forma automática cuando:
- Haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa o los créditos concursales privilegiados
- Si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pago, ha de haber satisfecho el 25% de los créditos concursales
Alternativamente, cuando no haya podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor quedará exonerado provisionalmente de los:
- Créditos ordinarios y subordinados que se encuentren pendientes a la fecha de finalización del concurso, aun cuando no hayan sido comunicados. Se exceptúan los créditos por derecho público y los créditos por alimentos.
- Los créditos con privilegio especial cuya parte de los mismos no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, quedará exonerada. Se exceptúan los créditos calificados como de privilegio general.
Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio de la exoneración, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto en el que reconocerá la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
¿La exoneración de la deuda es definitiva?
No, pues es posible la revocación del beneficio de exclusión.
Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, en 5 años siguientes a la concesión del beneficio, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. La mejora de fortuna del deudor, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores.
- Si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
- El deudor incurriese en alguna de las circunstancias que impiden la concesión del beneficio de exoneración conforme al art. 178.bis.3.
- El deudor incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas según el plan de pagos.
- Que mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por herencia, legado, donación, juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera entonces pagar las deudas pendientes.
Si el juez revoca el beneficio, los acreedores recuperaran la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos sus créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
¿Qué gastos conlleva el procedimiento de adhesión a la Ley de Segunda Oportunidad?
Acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad conlleva unos gastos inherentes al inicio y tramitación del procedimiento.
Ciertamente no existe un precio único y estandarizado, sino que el coste total del procedimiento puede variar en función de las circunstancias del caso.
En primer lugar, es necesario saber conocer que profesionales van a intervenir y por tanto que honorarios o aranceles vamos a tener que satisfacer.
Como ya hemos visto, el procedimiento puede quedar dividido en dos fases, atendiendo a la obtención, o no, de un acuerdo extrajudicial de pagos. La retribución de honorarios será menor si conseguimos llegar a un acuerdo en fase extrajudicial, incrementándose si necesitamos acudir a los tribunales para la declaración de concurso.
Así, en la primera fase de acuerdo extrajudicial vamos a tener que atender económicamente a los gastos de:
- Notaría
- Mediador concursal: Tal y como prevé el art. 233 LC, la retribución del mediador concursal se fijará en su acta de nombramiento. Y añade el artículo citado que, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. No estamos ante parámetros económicos fijos, sino que un gran número de deudas y acreedores va a dificultar las negociaciones, lo que supondrá un encarecimiento de los servicios prestados.
- Si bien, los servicios de abogado no son obligatorios hasta la fase concurso, pero resulta muy recomendable que, una vez se vayan a iniciar las negociaciones, el deudor acuda a ellas asistido por un letrado para poder hacer valer correctamente sus derechos sin ceder a presiones o peticiones perjudiciales.
- Registro Mercantil: En caso de ser el deudor sea un pequeño empresario y la solicitud del inicio del procedimiento extrajudicial deba realizarse ante tal Órgano.
Una vez las negociaciones finalizan sin acuerdo y entramos en la segunda fase (el concurso consecutivo de acreedores), será necesario atender a los siguientes gastos:
- Abogado y Procurador: En este punto ya resulta necesario la representación por procurador y la asistencia letrada, si bien como ya hemos referido, se recomienda contar desde el inicio del procedimiento con el asesoramiento de letrado.
- Administrador Concursal: El Administrador Concursal puede ser el propio mediador concursal u otra persona designada a tal efecto. Si bien, la LC establece, en cuanto a los honorarios de este, una limitación, de forma que el art. 242 LC contempla que el Administrador Concursal no podrá recibir en concepto más retribución de la que hubiere sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial.
- Registro de la Propiedad: En caso se que el deudor cuente con bienes inmuebles.