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Las cláusulas penales en los contratos de franquicia se deben interpretar restrictivamente
Las cláusulas penales en los contratos de franquicia solo pueden ser aplicadas cuando estrictamente se cumplan las circunstancias previstas en ellas. En los casos de mera «similitud» no es posible exigir su pago.
En el caso que comentamos en esta entrada, se celebró un contrato de franquicia con una prohibición de competencia postcontractual. Resuelto el contrato, la antigua franquiciada abrió un negocio similar. La franquiciadora entendió que se había incumplido el pacto de no competencia postcontractual y reclamó el pago del importe previsto en la cláusula penal.
Antecedentes de hecho
El 29 de julio de 2013, NO MÁS VELLO S.L., en calidad de franquiciadora, suscribió un contrato de franquicia con Dña. Berta, en calidad de franquiciada.
El contrato establecía una obligación del franquiciado de no competir durante un año después de la terminación contractual. En caso de incumplimiento se fijó una penalización de 100.000 euros.
Ese pacto de no competencia comprendía el ejercicio de actividades de “naturaleza idéntica, similar o conexa con aquella que constituye el objeto del presente contrato de franquicia”.
Tras dejar la franquicia, Dª Berta estableció en una zona próxima otro negocio de fotodepilación.
La franquiciadora interpuso demanda solicitando el pago de la cláusula penal prevista en el contrato de franquicia.
Primera Instancia
El 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid. Estimó en parte la demanda formulada por NO MÁS VELLO contra Dña. Berta.
Se declaró que la demandada había incumplido la obligación postcontractual de no ejercer la competencia en el año siguiente a la finalización del contrato de franquicia y le condenó a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros. Dicha cantidad estaba muy por debajo de los 100.000 euros previstos en el contrato de franquicia.
Audiencia Provincial
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la actora y demandada.
NO MÁS VELLO consideró improcedente la moderación de la cláusula penal (art. 1154 CC). Y ello porque el incumplimiento de la demandada era pleno e incuestionable. Asumió el compromiso de no ejercer la foto depilación en el período postcontractual de un año y quebrantó dicha obligación.
Dña. Berta, a su vez, impugnó la sentencia. Alegó que no concurrían los requisitos para la plena validez y exigibilidad de la cláusula penal. Su servicio no se realizaba con la máquina suministrada por la actora y el know how de ésta. El servicio se llevaba a cabo con una máquina propiedad de Dña. Berta de un fabricante diferente. No se había utilizado el know how que tampoco se transmitió, ni se lesionó o puso en peligro.
El 27 de marzo de 2019 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, dictó sentencia, núm. 134/2019.
Centró el objeto de debate en el alcance y efectividad de la cláusula penal de no competencia postcontractual.
La doctrina general sobre las cláusulas penales se contenía en la STS de 30 de marzo de 2016. Señalaba esta sentencia que “las cláusulas penales tienes dos esenciales funciones, como son la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria. La función de garantía se produce porque la existencia de la cláusula penal conmina al deudor a cumplir sus obligaciones…La cláusula penal cumple su función liquidatoria (art 1152 CC), ya que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, eximiendo al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía del perjuicio”.
Añadió que, sólo producía efecto cumulativo la cláusula penal de forma excepcional y medie pacto expreso. Si se dieran estos requisitos, el acreedor podría reclamar tanto la pena pactada como la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados.
Si bien, las cláusulas penales debían ser objeto de interpretación restrictiva (SAP Madrid, Sección 11ª, 1 de junio 2018). Era incompatible cualquier criterio extensible a supuestos de similitud.
La Estipulación Primera del contrato fijaba su objeto, de forma que era la explotación de un centro bajo la marca del Sistema, aplicando los métodos y procedimientos. Si bien, en la Exposición del contrato se determina que “el objeto del Franquiciador como concepto propio, compuesto por un “saber hacer” específico, sustancial, secreto e identificable: El Sistema”.
Se necesitaba un detalle más comprensible de lo que era “El Sistema”.
En el Hecho Quinto se mencionaba una maquina suministrada por la actora. Esta simple mención proporcionaba un dato más para destacar la importancia técnica del objeto (el Sistema).
Así, el dato común antes y después del contrato era la fotodepilación. Pero esa actividad de naturaleza técnica se utilizaba en abstracto.
Las otras posibilidades, respecto a la cláusula del contrato, eran las de naturaleza “similar o conexa”. La Audiencia hizo las siguientes puntualizaciones frente a la ambiguedad del término:
- La similitud o conexión era un tema con un fuerte componente técnico. No se podía dejar a la apreciación de la parte interesada. Era necesaria una referencia técnica para conocer si la actividad era igual o parecía pero con “un apoyo técnico-científico que sirva para valorar la situación no por simples opiniones”.
- En el caso litigioso no se disponía de elementos probatorios que acreditasen los aspectos técnicos imprescindibles para declarar el objeto contractual. Por tanto, no se pudo afirmar que ese objeto contractual fue el ejercitado por Dña. Berta después de finalizar el contrato, porque éste no estaba delimitado con exactitud.
Así, era la demandante quien reclamaba la aplicación de la cláusula penal. Y, correspondía a ella la prueba de aquellos extremos. Prueba que no se aportó.
Concluyó la Audiencia que, se pretendía por una valoración subjetiva, la aplicación de una cláusula penal mediante una interpretación extensiva a supuestos genéricos similares.
No estaba acreditada la identidad del objeto del contrato y otros criterios, por el carácter abstracto que presentaban. Y, por tanto, resultaban incompatibles con la aplicación de una cláusula penal que debía interpretarse de forma restrictiva.
Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por NO MÁS VELLO, y su demanda. Estimó la impugnación formulada por Dña. Berta. Se revocó la resolución de instancia y se absolvió a Dña. Berta de las pretensiones de la demandante.
Conclusión
Las cláusulas penales sobre pactos de no competencia incluidas en contratos de franquicia han de ser interpretadas de manera restrictiva. No pueden aplicarse a supuestos similares, sino sólo a aquéllos expresamente delimitados. Y deben ser objeto de prueba por parte de quien solicita su aplicación.