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Guía sobre el seguro de crédito

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El seguro de crédito permite cubrir los riesgos de impagos  en operaciones comerciales

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El seguro de crédito es un seguro contra daños regulado en los artículos 69 y siguientes de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro (LCS). Esta norma lo define del siguiente modo:

«Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores».

De modo que estos seguros aúnan tres elementos:

1.- La relación entre el asegurador y el asegurado. Al contrario que en el contrato de caución, el asegurado es a la vez el beneficiario del seguro de crédito. Dicho de otro modo, el seguro de crédito se contrata generalmente por cuenta propia, mientras que el seguro de caución se contrata siempre por cuenta ajena. De modo que la relación contractual tiende a ser relativamente sencilla, porque interviene un tomador-asegurado frente a un asegurador. Dicho esto, quede claro que la redacción del art. 72 LCS hace entender que un tomador podría contratar el seguro de crédito por cuenta ajena.

2.- Las coberturas vienen limitadas por la ley y por el contrato. Es decir, que fuera de la regulación de la figura en la LCS, la verdadera operatividad del seguro será la definida por las partes. La autonomía de la voluntad se hace valer en este género de contratos por medio de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

3.- El riesgo cubierto son las pérdidas finales que el asegurado experimenta a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Como se ve, este riesgo está compuesto por diferentes elementos, de modo que vamos a proceder a diseccionarlo.

Qué es la insolvencia definitiva de los deudores

La insolvencia definitiva de los deudores se regula en el art. 70 LCS, que establece cuatro supuestos:

En primer lugar, que el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme. En la actualidad, tal declaración es de concurso, y se rige por la legislación concursal.

En segundo lugar, que se haya aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe. Téngase en cuenta que la legislación concursal permite la reestructuración de las deudas, con lo que un concursado podrá beneficiarse de quitas y esperas sin perjuicio de la calificación de su concurso. Mientras las esperas representan un aplazamiento de la exigibilidad de la deuda, las quitas son una especie de condonación de la misma.

En tercer lugar, que se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago. La diferencia con las dos causas anteriores es que el mandamiento de apremio supone una orden ejecutiva. Es decir, que en los primeros casos se ha declarado una insolvencia, pero en este se ha constatado.

En cuarto lugar, que el asegurado y el asegurador consideren que el crédito será incobrable. Esta posibilidad es una suerte de aceptación del riesgo por parte de la aseguradora.

Estos supuestos se consideran una lista tasada en jurisprudencia asentada. Como ejemplo, la STS de 28 de julio de 1990. Además, le corresponde probar que tal insolvencia es definitiva a la parte actora, como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000. Así se mantuvo también en la Sentencia n.1 1372/2008 del Tribunal Supremo, de 4 de enero.

«Sin la prueba del siniestro que, insistimos, debe consistir en la insolvencia definitiva de los acreedores del recurrente, no puede estimarse el motivo».

Cuantía de la indemnización del seguro de crédito

La indemnización añade al crédito impagado un porcentaje de los gastos de recobro, procesales y otros. Tal porcentaje deberá estar consignado en el contrato, y los gastos a los que se aplica deben enumerarse.

En ningún caso el porcentaje comprenderá los beneficios del asegurado, que deberían ser objeto de un seguro de lucro cesante. Además, tampoco podrá ser inferior al 50 % de la pérdida final.

En el caso de que la aseguradora se constituya en mora a la hora de pagar la indemnización, resultarán aplicables los intereses del art. 20 LCS. Estos intereses tienen un carácter sancionador, por lo que el órgano judicial debe imponerlos de oficio.

Consisten en el interés legal del dinero incrementado en un 50 %, produciéndose por días. Si transcurriera un plazo de dos años desde la producción del siniestro, este interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Generalmente, las aseguradoras a las que se aplica este interés sancionador, tratan de librarse del mismo invocando la eximente del art. 20.8:

<<No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable>>.

Sin embargo, cabe señalar la posición doctrinal, desfavorable a invocar el recurso a la vía procesal como excusa salvo que existan dudas fundadas. Por ejemplo, en la Sentencia n.º 123/2018 de la Audiencia Provincial de Girona, de 19 de marzo:

«En el caso enjuiciado, estimamos que no concurre la causa justificada del apartado 8 del artículo 20 LCS habida cuenta de que si la parte apelante quería recabar más documentación para conocer la causa de la muerte y sus circunstancias, podía recabar a la actora más documentación de la aportada y como se ha estimado acreditado en instancia y ratificado en esta alzada ninguna documentación solicito ni ninguna respuesta dio a la actora frente a las reclamaciones efectuadas por la misma, lo que con leva a la desestimación de dicho motivo».

Cuándo se cobra la indemnización por un seguro de crédito

A resultas del art. 70 LCS, el asegurado cobrará la indemnización derivada de su seguro de crédito a partir del sexto mes desde que haya avisado del impago del crédito. En ese momento, el asegurador deberá abonarle el 50 % de la indemnización acordada, si bien con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.

Nada impide que la compañía aseguradora abone la indemnización previamente. Especialmente en el caso en que convenga con el asegurado que la deuda es incobrable. En estos casos, lo que puede pactarse es el abono de una cuantía provisional, ya que si la insolvencia del deudor no resultara ser definitiva el asegurado debería devolver la indemnización percibido.

Obligaciones del asegurado y del tomador del seguro

El asegurado, y de haberlo, el tomador del seguro, están obligados a exhibir los libros y documentos que estén en su poder y que guarden relación con el crédito o con los créditos asegurados.

Además, deben prestar colaboración, no sólo en la determinación del alcance del siniestro, sino también en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda. En estos casos, el asegurador asumirá la dirección del asunto.

Aunque no se estipule en el art. 72, cabe suponer que el deber de colaboración se extiende a los intentos de resolución extrajudicial, en defensa del patrimonio de la aseguradora.

Por último, el tomador y el asegurado tienen el deber específico de ceder al asegurador el crédito que tengan contra el deudor cuando aquél haya satisfecho la indemnización correspondiente.

Además, como en cualquier otro seguro, el tomador debe declarar al asegurador las circunstancias que conozca y que puedan influir en la valoración del riesgo. La jurisprudencia determina que este deber es “de respuesta”, en el sentido de que es el asegurador quien debe plantear al asegurado toda circunstancia concurrente y relevante. En palabras de la STS n.º 479/2008:

«Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta […].

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

  1. La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».
  2. La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
  3. La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, «[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro» […]».

El modo que tiene el asegurador de ejercitar su pretensión de liberarse del pago de la indemnización se define en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008:

«La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado […].».

Como precisión a estos elementos, debe tenerse en cuenta que se considera que concurre dolo o culpa grave en aquella declaración que persigue el engaño del asegurador, independientemente de que se tenga o no la voluntad de generarle un perjuicio.

Estos extremos corresponden a la libre apreciación del Tribunal, para lo cual quien los alegue deberá aportar prueba. Y ello porque la libre apreciación del Tribunal, como dice reiterada jurisprudencia, depende de “la aplicación de conceptos jurídicos, que resultan de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora”.

En definitiva, a entender de la jurisprudencia, el tomador sólo está obligado a contestar las preguntas que le haga el asegurador. Este interrogatorio se conoce como cuestionario, independientemente de la forma que realmente tenga, y su finalidad es que el asegurador determine el riesgo, pues es él quien tiene acceso a los criterios estadísticos y conoce los aspectos relevantes.

Si el asegurador descubre una manifestación inexacta por parte del tomador, podrá rescindir su contrato de seguro en plazo de un mes, transcurrido el cual el contrato se consolidará. Si el asegurador rescinde el contrato de seguro de crédito, podrá quedarse las primas correspondientes al plazo en vigor, salvo que obrara con dolo o culpa grave.

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