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¿Cuáles son los honorarios del administrador concursal en concurso consecutivo de persona natural cuando no hubo mediador concursal?
En este artículo, vamos a revisar el tratamiento jurisprudencial sobre los honorarios del administrador concursal cuando se trata de un concurso consecutivo de persona natural en el que ningún mediador concursal acepta el cargo.
La situación en la que se plantea esta cuestión es la siguiente: solicitado por persona natural el acuerdo extrajudicial de pagos, desde la notaría se ofrece a tres mediadores concursales y ninguno de ellos acepta el cargo. Acto seguido, se solicita el concurso de acreedores. En estos casos, cuando se nombra administrador concursal y este solicita la aprobación de honorarios, la pregunta clave es si debe aplicar la reducción del 70 % a los honorarios del administrador concursal, habida cuenta de que no ha habido mediador concursal.
La retribución del administrador concursal se encuentra regulada en:
(i) Los arts. 84 a 93 y la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
(ii) El art. 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
(iii) La Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Como regla general, el ejercicio del cargo de administrador concursal es remunerado, con cargo a la masa concursal (art. 84 TRLC). Para fijar la retribución del administrador concursal, debemos partir de una serie de principios que se recogen en el art. 86 del TRLC, a saber: las reglas de la exclusividad, de la limitación y de la eficiencia.
Como hemos mencionado, las reglas que rigen el cálculo de la retribución de los administradores concursales se encuentran previstas todavía (a la espera de la aprobación del reglamento) en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Algunas precisiones a estas reglas se encuentran recogidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, recoge una serie de reglas sobre la remuneración del cargo de mediador concursal, entre las que se encuentra, en la letra b) de la citada disposición, la siguiente:
“si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior”.
¿Se debe aplicar dicha reducción al administrador concursal cuando no ha habido mediador concursal?
Resoluciones de los Tribunales sobre los honorarios del administrador concursal en concurso consecutivo
A continuación, recogemos algunas resoluciones de los tribunales en relación con los honorarios de los administradores concursales en concurso consecutivo de persona natural en el que no hubo mediador concursal. El criterio mayoritario es que no se aplica la reducción del 70%.
AAP de Valencia nº 73/2021, Sección 9ª, de 11 de mayo de 2021 (rec. 507/2021)
En este caso, la Audiencia Provincial de Valencia considera que no procede aplicar la reducción del 70 % sobre la base de la remuneración por ser el deudor una persona natural sin actividad económica. Así, para el órgano judicial, el administrador concursal no fue mediador concursal, finalizando el acuerdo extrajudicial de pagos sin el nombramiento de este cargo. Por ello, no se aplica lo dispuesto en la letra b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Así lo recoge la citada resolución:
“Por tanto, la limitación de la retribución del administrador concursal que ha sido mediador concursal no puede tener su razón de ser en el previo trabajo que se ha realizado en el acuerdo extrajudicial de pagos ni en el aprovechamiento que se pueda realizar de ese trabajo, ya realizado, en el concurso consecutivo.
Excluida dicha fundamentación de la existencia de la norma, la única razón posible para la limitación de la retribución del administrador concursal que ha sido mediador previamente se encuentra en incentivar el éxito en el acuerdo extrajudicial de pagos. Esto es, el legislador lo que pretende es que el mediador concursal haga todo lo posible para que se alcance un acuerdo extrajudicial y se evite llegar al concurso consecutivo. Y una de las maneras de conseguir este propósito consiste en concienciar al mediador concursal que, en caso de no obtener éxito, no podrá cobrar, como administrador concursal, lo que le correspondería en caso de que el concurso no fuera consecutivo.
Y esta conclusión se ratifica con la propia redacción del artículo 709.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal pues el precepto no va destinado al administrador concursal de un concurso consecutivo, sino que su destinatario literal es el mediador concursal. Esto es, el legislador únicamente regula los honorarios (para limitarlos) como administrador concursal de quien, previamente, ha sido mediador concursal. O, dicho de otro modo, la norma no regula los honorarios de quien ha sido designado administrador concursal en un concurso consecutivo cuando no ha sido, previamente, mediador concursal. Tal situación no queda regulada por la norma. Por ello, al no poder aplicarse el límite del precepto señalado, la retribución del administrador concursal en un concurso consecutivo que no ha sido previamente mediador concursal se determinará por la aplicación del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales y no le será de aplicación la disposición adicional segunda de la Ley 25/2015 como postula el recurrente.
La consecuencia de ello es que, por tanto, no le resulta de aplicación la pretendida reducción del 70% que peticiona el concursado recurrente”.
AAP de Asturias nº 7/2022, Sección 1ª, de 26 de enero de 2022 (rec. 570/2021)
En este supuesto, la Audiencia Provincial de Asturias afirma que el único destinatario del límite retributivo contemplado en el art. 709.3 del TRLC es el mediador concursal que posteriormente es nombrado administrador en el concurso consecutivo. Con ello, se refuerza la idea de que la norma no es de aplicación al caso en el que tal administrador concursal no hubiese intervenido previamente como mediador. Así pues, no se le puede exigir al administrador concursal que no ha intervenido previamente como mediador que soporte las limitaciones propias de un régimen retributivo que aparece legalmente previsto para un supuesto distinto al que le incumbe. En este sentido, el mencionado auto dispone lo siguiente:
“Cabe añadir a fortiori, como acertadamente recuerda aquella resolución, que el único destinatario del límite retributivo previsto en el art. 709-3 TRLC -por más que la norma lleve como rúbrica la de «Administración concursal en caso de concurso consecutivo»- es el mediador concursal que después es nombrado administrador en el concurso consecutivo, lo que contribuye a reforzar la conclusión de que la norma no puede resultar de aplicación al supuesto en el que tal administrador concursal no haya intervenido previamente como mediador. Es cierto que esta solución supone un incremento considerable del coste económico que supone para el deudor la tramitación del concurso consecutivo por causa de la negativa de los profesionales a aceptar del cargo de mediador concursal para el que habían sido nombrados, impidiendo con ello que se pudiera intentar si quiera un acuerdo extrajudicial de pagos, pues en otro caso hubiera tenido lugar la aplicación del régimen específico de remuneración del mediador concursal previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, con el consiguiente factor de reducción del 70 % en el caso de tratarse de un deudor persona natural sin actividad económica. Pero también lo es que no se le puede exigir al administrador concursal que no ha intervenido previamente como mediador que soporte las limitaciones propias de un régimen retributivo que aparece legalmente previsto para un supuesto diferente al que le atañe”.
Por su parte, el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a esta cuestión por parte de los Juzgados de Primera Instancia es diverso, con órganos judiciales que han optado por la aplicación de la reducción y otros que han mantenido la línea seguida por las Audiencias Provinciales:
- AJPI nº 29 de Valencia, de 15 de diciembre de 2020 (proced. 918/2020).
En este supuesto, el Juzgado aplica la reducción del 70 % de la remuneración del administrador concursal prevista en la letra b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. En este sentido, la remuneración se calcula de la siguiente manera:
“En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un concurso de persona física no empresaria en su modalidad de consecutivo, que se tramita por el procedimiento abreviado.
Para la determinación de dicha retribución se dan por válidas, provisionalmente, los valores de masa activa y pasiva facilitados por la administración concursal, esto es, 0 euros en cuanto a la masa activa, y 31.137,75 euros de masa pasiva, resultando así un arancel base de 93,41 euros. Y a dicha base deberá aplicarse, un incremento del 50 por ciento al haberse acordado la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado y un incremento del 25 por ciento al haberse acordado la tramitación abreviada del concurso y estar integrada la administración concursal por un único miembro. A la cantidad anterior deberá aplicarse la reducción del 70 por ciento al tratarse el deudor de una persona física sin actividad económica”.
- SJM nº 1 de Murcia nº 93/2021, de 14 de abril de 2021 (rec. 216/2019).
En este caso, el Juzgado estima que no debe aplicarse la reducción del 70 % de la remuneración del administrador concursal prevista en la letra b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, para el supuesto en que el administrador concursal no haya sido mediador concursal. Así lo recoge el citado auto:
“Los honorarios del administrador concursal en el concurso consecutivo están regulados en el artículo 709.3 del TRLC y en la disposición adicional 2ª de la Ley de segunda oportunidad.
De conformidad con el primer precepto «El mediador concursal nombrado administrador concursal en el concurso consecutivo no podrá percibir por el ejercicio del cargo más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial.».
Este apartado se refiere sólo a la retribución del administrador concursal del concurso consecutivo que antes hubiese sido mediador concursal en el expediente extrajudicial de pagos, cuya retribución no podrá superar la cantidad resultante después de aplicar al Arancel las limitaciones a las que se refiere la DA 2ª, de manera que si por justa causa (el mediador concursal hubiese sido el notario etc.) el juez designa a un administrador concursal que antes no hubiese sido mediador su retribución no se verá afectada por tales limitaciones”.
- AJPI nº 29 de Valencia, de 17 de junio de 2021 (proced. 918/2020).
En este supuesto, el Juzgado aplica la reducción del 70 % de la remuneración del administrador concursal prevista en la letra b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Así lo dispone la citada resolución:
“En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un concurso de persona física no empresaria en su modalidad de consecutivo, que se tramita por el procedimiento abreviado.
Para la determinación de dicha retribución se dan por válidas, provisionalmente, los valores de masa activa y pasiva facilitados por la administración concursal, esto es, 0 euros en cuanto a la masa activa, y 222.245,49 euros de masa pasiva, resultando así un arancel base de 666,73 euros. Y a dicha base deberá aplicarse, un incremento del 50 por ciento al haberse acordado la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado y un incremento del 25 por ciento al haberse acordado la tramitación abreviada del concurso y estar integrada la administración concursal por un único miembro. A la cantidad anterior deberá aplicarse la reducción del 70 por ciento al tratarse el deudor de una persona física sin actividad económica”.
- AJPI nº 2 de Manresa de 28 de febrero de 2022 (proced. 28/2021).
En este caso, el Juzgado estima que no debe aplicarse la reducción del 70 % de la remuneración del administrador concursal prevista en la letra b) de la Disposición adicional segunda de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pues una remuneración irrisoria no resultaría un incentivo para el administrador concursal. En este sentido lo pone de manifiesto el citado auto:
“Conforme a la DA 2a 1.b) Ley 25/2015, la remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas: b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior (la letra a ) recoge la base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
Existen dudas en la jurisprudencia y la doctrina sobre la existencia de fase común en el marco del concurso consecutivo. Lo cierto es que fijar únicamente la retribución de la fase de liquidación podría dar lugar a una remuneración irrisoria y antieconómica para el administrador, dada la previsiblemente escasa duración de las tareas de liquidación de activos y, por añadidura, de la duración del proceso.
El propio Real Decreto 1860/2004, en su preámbulo, señala que son dos los fines del arancel, el primero, es conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas con el trabajo a realizar, para lo que habrá de tenerse en cuenta la complejidad y duración y, el segundo, el suficiente incentivo de los administradores para el desempeño de su cargo, estableciendo unos rendimientos adecuados.
Es obvio, pues, que una retribución irrisoria no constituye un incentivo para el administrador concursal, ni retribuye el trabajo que se tiene que desarrollar, es más, ni siquiera alcanza para atender los gastos más elementales de ejercicio del cargo (seguros, desplazamientos, papel, copias, comunicaciones, etc.), motivo por el que considero adecuada la retribución solicitada consistente en la que satisface la Comisión de asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio cuando designan abogado de oficio de concursado”.
Conclusión
Nos encontramos ante una cuestión que dista de ser pacífica y habrá que revisar en cada caso concreto el criterio de la Audiencia Provincial correspondiente.