Tabla de contenidos
- 1 Es viable la indemnización por clientela en los contratos de distribución
- 1.1 Antecedentes de hecho
- 1.2 Primera Instancia
- 1.3 Audiencia Provincial
- 1.3.1 Sobre el contrato de distribución en exclusiva.
- 1.3.2 Sobre la resolución del contrato de distribución verbal.
- 1.3.3 Sobre la indemnización por clientela.
- 1.3.4 Sobre la indemnización por daños y perjuicios por el stock no realizado.
- 1.3.5 Sobre los daños y perjuicios de la pérdida de margen comercial.
- 1.4 Conclusión
- 1.5 Compártalo:
Es viable la indemnización por clientela en los contratos de distribución
La aplicación analógica a los contratos de distribución de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia es posible. No obstante, su aplicación no es automática, sino que es necesario probar la existencia de creación de clientela y su aprovechamiento por el empresario concedente.
En el caso que revisamos en esta entrada, se celebró un contrato de distribución verbal. Se resolvió por una de las partes sin justa causa y de forma sobrevenida. El distribuidor solicitó la indemnización por la clientela, por los daños y perjuicios sufridos por el stock que no se pudo vender y por la pérdida de margen comercial.
El 14 de junio de 2019, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó su sentencia nº333/2019, estimando parcialmente la demanda.
Antecedentes de hecho
RAIDLIGTH VERTICAL SAS, empresa francesa creada en el año 1999,se dedicaba a la fabricación de ropa deportiva de “Trail Running” bajo la marca RAIDLIGHT.
DEERFOOT-SPORT SL, empresa española creada en el año 2001, distribuía marcas deportivas. Sus clientes eran las tiendas de deporte al por menor repartidas por el territorio español.
Desde el año 2005 DEERFOOT empezó a distribuir la marca RAIDLIGHT en España a modo de exclusiva. Y ello porque no existía otro distribuidor en España de la marca. Si bien, DEERFOOT lo hizo a su vez con la distribución de otras marcas deportivas relacionadas con el running pero no especializadas en el “Trail”.
DEERFOOT compraba los productos a la marca RAIDLIGHT para su posterior reventa. Realizaba campañas de promoción de la marca y atendía las reclamaciones de los clientes y el servicio postventa.
RAIDLIGHT resolvió el contrato de facto. La resolución se materializó en el mes de julio de 2013. Así, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra DEERFOOT. Solicitó el pago correspondiente al género suministrado por importe de 32.640,68 euros. La demandante en la Audiencia Previa rectificó la suma en 26.399,08 euros.
DEERFOOT realizó demanda reconvencional. Alegó que existió un contrato de distribución verbal en exclusiva respecto de los productos de la fabricante. Y, que este fue resuelto por la demandante de forma sobrevenida, existiendo por ello perjuicios sobre el stock en propiedad. Además, solicitó:
- Indemnización por clientela por la cuantía 21.268,26 euros. DEERFOOT había generado una clientela a favor de la demandante y esta se había aprovechado de la clientela creada.
- Indemnización por daños y perjuicios por el stock no realizado por 23.653,93 euros.
- Indemnización de daños y perjuicios por pérdida de margen comercial por 4.605,55 euros.
Primera Instancia
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Cornellà de Llobregat dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por RAIDLIGHT contra la mercantil DEERFOOT y desestimando la demanda reconvencional de ésta última.
Condenó a la demandada a abonar la cantidad de 26.399,08 euros.
Audiencia Provincial
DEERFOOT interpuso recurso de apelación. Alegó la existencia de contrato de distribución en exclusiva entre las partes desde el año 2005. Existía exclusividad pues RAIDLIGHT vendía sus productos en España para la reventa solamente a través de la demandada. Y ésta, sólo los adquiría a través del fabricante-demandante. Añadió que el contrato fue resuelto RAIDLIGHT de forma unilateral. Del correo de 16 de abril de 2013 se desprendía la intención del fabricante de romper el contrato. Reiteró la procedencia de las indemnizaciones por clientela, por daños y perjuicios por el stock no realizado y por pérdida de margen comercial.
Sobre el contrato de distribución en exclusiva.
La Audiencia se refirió a las SSTS de 19 de mayo de 2017, 15 de marzo de 2011 y 11 de noviembre de 2008, que definen el contrato de distribución: “el contrato de distribución en exclusiva, que, pese a ser atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes…: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa… (ii) la retribución del distribuidor…consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor…(iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado…(iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión…(v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, know how); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricantes y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquel y los productos de la competencia que no puede comercializar este último (STS de 5 octubre y 18 diciembre 1995).
Sobre la distribución selectiva indicó la sala que: “es un contrato de colaboración que se caracteriza por el compromiso del proveedor de vender los bienes objeto del contrato únicamente a los distribuidores por el escogidos…y de no vende tales bienes a distribuidores independientes o no autorizados…”.
En este caso, el distribuidor en España de la marca RAIDLIGHT no tenía la exclusiva en su vertiente negativa. Es decir, la prohibición de comercializar otros productos deportivos relacionados con el running. La actora se dirigía al segmento concreto del “Trail Running”, sin que por ello perdiera la relación la condición de colaboración de distribución selectiva.
La Audiencia citó también la STS de 18 de mayo de 2009: “también es un rasgo común a los contratos de colaboración…con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal (…) aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva”.
Por tanto, resultaba necesario en los contratos de distribución que el distribuidor quedara sometido al poder de decisión, dirección y supervisión del empresario principal.
En este caso, DEERFOOT hacía la reventa de la marca en España en exclusiva. El hecho de que ésta distribuyese también otros productos deportivos de otras marcas relacionadas con el running, no desvirtuaba la relación jurídica de distribución que unía a las partes. Este hecho era conocido por la fabricante.
Para la Audiencia, se trataba de un contrato verbal de distribución selectiva en exclusiva para el territorio de España entre RAIDLIGHT y DEERFOOT. Dicho acuerdo no prohibía a la distribuidora DEERFOOT comercializar y distribuir otras marcas deportivas.
Sobre la resolución del contrato de distribución verbal.
Se produjo una resolución contractual de facto por el fabricante, materializada a partir del mes de julio de 2013, aún cuando no se comunicó específicamente al distribuidor.
Esta resolución no obedeció a justa causa por incumplimiento de las obligaciones, sino a la decisión empresarial de la fabricante. RAIDLIGHT decidió pasar de una distribución selectiva a través de DEERFOOT a distribuir sus productos de forma directa con un nuevo representante comercial. Dicha decisión era legítima, pero implicaba compensar los perjuicios acreditados causados a la distribuidora.
No quedó justificado ninguno de los incumplimientos que RAIDLIGHT alegaba en un correo electrónico de abril de 2013 apuntando como solución el fin de la relación. Esta prueba era carga de la mercantil RAIDLIGHT. ,
RAIDLIGHT decidió la ruptura de la relación de distribución de facto, sin comunicarla de forma escrita por vía de los hechos consumados. Pasó a distribuir sus productos de forma directa desde Francia sin llegar las partes a ninguna solución consensuada sobre el cierre de la relación de distribución.
Se produjo una resolución de facto con quebranto de la lealtad negocial o sin justa causa por RAILDLIGHT.
Sobre la indemnización por clientela.
Para la Audiencia, el Tribunal Supremo no había negado la posibilidad de aplicación analógica a los contratos de distribución de las reglas del contrato de agencia.
La STS de 29 de julio de 2007 señaló que “la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia…puede ser posible su apreciación cuando se dan las circunstancias oportunas, en otros contratos atípicos, y entre ellos, los de concesión o distribución”.
En la STS de 22 de junio de 2007 matizó que “para la aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre indemnización por clientela…requiere identidad de razón…de modo que…tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial”.
La STS de 15 de enero de 2008 indicó que “la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA, no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo”.
Por tanto, “el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente”.
La Audiencia consideró que, “para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el art. 28 LCA, pero calculado…sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor…esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial”.
En este caso, resultó acreditado que la clientela creada por DEERFOOT había sido aprovechada por RAIDLIGHT. Tras la ruptura, RAIDLIGHT obtuvo aproximadamente más de la mitad de la facturación de clientes aportados por DEERFOT.
Si bien, la indemnización solicitada debía ser rebajada a la mitad de la cuantía. En concreto, la suma 10.634,13 euros.
Sobre la indemnización por daños y perjuicios por el stock no realizado.
La Audiencia se refirió a la STS de 14 de diciembre de 2006, por la que se admitía “la posibilidad indemnizatoria de daños y perjuicios en el caso de resolución unilateral del contrato de distribución de duración indefinida, pero exige que haya habido deslealtad constitutiva de mala fe o ejercicio abusivo del derecho (…) contraria a la buena fe, de una forma tan sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la otra parte”.
Así, había que realizar la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso.
La distribuidora estaba legitimada para exigir una indemnización por daño emergente por el stock de productos de la marca que no había podido vender. Y ello amparado por la aplicación analógica del art. 29 LCA y al amparo del art. 1100 y ss. CC.
Sin embargo, entendió la Audiencia que debía moderarse la suma indemnizatoria. Aplicó un coeficiente reductor del 50%, de forma que la cantidad a abonar era de 11.826,51 euros.
Sobre los daños y perjuicios de la pérdida de margen comercial.
La distribuidora, tras la resolución de facto del contrato, no confirió un plazo en orden a poder regularizar las compras y ventas y salidas de los productos adquiridos. La distribuidora procedió a su venta a precio de coste. Concluyó la Audiencia que debía ser indemnizada la recurrente en la suma reclamada, esto eran 4.330,72 euros.
En definitiva, la Audiencia estimó en parte el recurso presentado por DEERFOOT. Revocó en parte la sentencia recurrida. Estimó parcialmente la reconvención formulada por DEERFOOT. Condenó a RAIDLIGHT al pago de la suma total de 26.791,36 euros en concepto de indemnización por clientela y daños por el stock no vendido. A su vez, DEERFOOT debía devolver las existencias que mantenía en su almacén a RAIDLIGHT.
Conclusión
La indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia puede ser aplicada, analógicamente, a los contratos de distribución. Si bien esta aplicación no puede ser automática, debiendo probarse la efectiva aportación de clientes y el aprovechamiento de estos por el concedente.