La convocatoria de la junta ha de realizarse por el órgano competente y cumplimentando los requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales.
El cumplimiento de dichos requisitos constituye la condición necesaria para la validez de la junta.
La competencia para convocar la junta general se atribuye a los administradores y una vez iniciado el período de liquidación de la sociedad, a los liquidadores. Excepcionalmente, la junta puede ser convocada por la autoridad judicial.
Los socios no pueden convocar la junta general pero están facultados para solicitar a los administradores que la convoquen en determinados supuestos.
La convocatoria por los administradores puede ser realizada:
- Por el administrador único.
- Por cualquiera de los administradores solidarios.
- Por todos los administradores mancomunados de forma conjunta.
- Por el consejo de administración, por acuerdo adoptado según su régimen de actuación.
Los administradores pueden convocar la junta general siempre que lo estimen oportuno. Sin embargo, deben convocarla obligatoriamente en los siguientes supuestos:
- Los tasados legalmente de forma expresa: Para censurar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y resolver la aplicación del resultado en los seis primeros meses de cada ejercicio. Cuando ocurre cualquiera de las causas de disolución de la sociedad.
- A instancias de los socios: Cuando los socios representan al menos el 5% del capital social mediante requerimiento notarial, o por cualquier socio cuando considera que concurre causa de disolución.
- En las fechas o períodos que determinan los acuerdos sociales: La previsión estatutaria es vinculante para los administradores y su incumplimiento posibilita la solicitud de la convocatoria judicial por cualquier socio.
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