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Límites de la acción de repetición entre responsables solidarios

construccion

 

La acción de repetición entre responsables solidarios dependerá de la participación que cada uno haya tenido en la producción del daño.

El responsable solidario  está obligado al pago de la totalidad  de la deuda frente al acreedor, pero cuando ejerce la acción de repetición frente a los otros deudores solidarios, solamente les podrá exigir el pago en función de su participación en el daño.

Este es el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresado en su Sentencia Nº 712/2016, de 28/11/2016.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

1. En las fechas 13/09/1991 y 23/10/1991 Proincasa, como promotora, y Ferrovial SA, como constructora, celebraron dos contratos de ejecución de obra con suministro de materiales, referidos al “Edificio Área Central de Santiago de Compostela”. En dicha obra intervinieron también D. Ignacio y D. Rafael como arquitectos y, como aparejador, D. Ruperto.

2. A causa de determinadas deficiencias de construcción que presentó el edificio, las subcomunidades de los garajes de dicho edificio interpusieron demanda contra la totalidad de los agentes que intervinieron en la obra (es decir, contra Proincasa como promotora, Ferrovial SA como constructora, D. Ignacio y D. Rafael como arquitectos, y D. Ruperto como aparejador) en ejercicio de la acción de responsabilidad derivada por los defectos de construcción observados del artículo 1591 del Código Civil.

3. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 de Santiago, absolvió a los arquitectos y condenó a Proincasa, Ferrovial SA y D. Ruperto a responder solidariamente de dichas deficiencias, sin determinar sus cuotas de responsabilidad. Fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial confirmó el fallo. En cumplimiento y pago de dicha condena, Ferrovial SA constituyó un aval de 452.516 € a favor de las subcomunidades.

Con base en lo anterior, Ferrovial SA formuló demanda contra Proincasa y D. Ruperto ejercitando acción de regreso por el pago realizado de 452.516 €, para que cada uno le devolviera 201.989,38 € (o 303.008,87 €, si se absolvía a uno de los demandados).

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Coruña dictó sentencia de fecha 11/10/2015 por la que estimaba íntegramente la demanda y condena a Proincasa y D. Ruperto a devolver a Ferrovial SA 201.989,38 €. Contra dicha sentencia, Proincasa interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 23/06/2014, donde la absolvió de la condena a pagar a Ferrovial SA cantidad alguna. El motivo fundamental que sustentó tal fallo fue el siguiente:

«[…] una cosa es que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes de las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta que deba asumir responsabilidades ajenas, y máxime cuando las relaciones internas de los deudores solidarios están formalizadas en los correspondientes contratos celebrados entre la promotora recurrente con los precitados agentes de la construcción. […] La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santiago, aceptada por la de la sección 6′ de esta Audiencia, establece la responsabilidad solidaria de la promotora, sin achacarle ninguna conducta en la génesis del daño que no sea la solidaridad impropia impuesta por su condición de tal, por lo que su contribución causal material y efectiva en la génesis del daño no consta en la prueba practicada en el presente proceso.»

Contra dicha sentencia, Ferrovial SA formuló recurso casación fundamentándolo en la infracción del artículo 1145 del Código Civil, en relación con el 1138, en la medida en que dispone que el deudor solidario“que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.”

No obstante, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación,

1) porque el pago realizado por Ferrovial SA a las subcomunidades no comportó una subrogación en los derechos de ellos frente a los codeudores, sino “un derecho de repetición para reclamar al resto de codeudores la parte que le corresponda a su cuota de participación en la producción del daño causado; y

2) porque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 de Santiago no achacó a Proincasa participación alguna en la producción del daño.

En definitiva, como recuerda el propio Tribunal Supremo, “no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma […] con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso”.

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