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La Audiencia de Barcelona condena a Zurich Insurance al pago de una indemnización por negligencia médica en virtud de un seguro de responsabilidad civil con el Servei Catalá de Salut
El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de una indemnización por daños padecidos en una intervención quirúrgica en el Hospital General de Granollers y a los intereses del art. 20 LCS.
La decisión fue adoptada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia nº213/2018 de 15 de mayo.
Antecedentes
El 16 de abril de 2014 D. José Pablo se sometió a una intervención quirúrgica de un tumor en la fosa nasal derecha en el Hospital General de Granollers.
Durante la intervención se presentó una quemadura accidental en la fosa nasal y en el pómulo derecho por deflagración de oxigeno. D. José Pablo fue trasladado para su valoración a la Unidad de Quemados del Hospital Vall d’Hebron y fue diagnosticado con quemadura de segundo grado superficial con afectación del 2% de la superficie corporal total. Luego de realizar la atención requerida, se le dio el alta médica.
En fecha 18 de abril de 2014 D. José Pablo acudió nuevamente por urgencias al Hospital Vall d’Hebron por sangrado de las fosas nasales y fue atendido. El 19 de abril de 2014 fue asistido en urgencias en el Hospital Sant Celoni por ansiedad reactiva e insomnio por dolor.
Se le realizaron curas ambulatorias y domiciliarias a D. José Pablo hasta el 9 de junio de 2014, fecha para la que sufría un perjuicio estético de cicatriz por quemadura en el pómulo derecho.
Para la fecha en que se realizó la intervención quirúrgica, existía una póliza de seguro por la que Zurich Insurance PLC cubría los daños generados durante la actividad prestada en el ámbito del Servei Català de la Salut.
El 15 de enero de 2015 D. José Pablo presentó demanda contra Zúrich en reclamación de cantidad por indemnización derivada de negligencia médica, argumentando que sus heridas tardaron en curar 2 días hospitalarios y 46 más de tipo impeditivo.
Zúrich contestó la demanda y argumentó que existió error en la normativa aplicable por entender que el procedimiento debía analizarse conforme las normas del Derecho Administrativo y no del Civil al tratarse de una demanda contra Zúrich en su calidad de aseguradora del Servei Català de la Salut. Adicionalmente, se rechazó la existencia de imprudencia médica porque fue un accidente producto de los riesgos que conllevan este tipo de intervenciones y no de una mala praxis.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, desestimó la demanda indicando que no se acreditó la existencia de mala praxis o vulneración de la lex artis por la médica que realizó la intervención quirúrgica y que no se analizó la supuesta imprudencia médica cometida.
Afirmó el Juez que solo con la evidencia de la historia clínica del paciente en la que se mencionó la quemadura accidental durante la intervención, no era posible apreciar responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad patrimonial de la Administración.
El Juez entendió que era irrelevante la normativa aplicable al caso en litigio porque cualquiera de ellas conduciría a la misma decisión toda vez que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha matizado el principio de responsabilidad objetiva que había predicado la Administración en los casos de daños por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, llegando a una equivalencia en los criterios de determinación e imputación de responsabilidad.
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
– Responsabilidad de Zúrich, independientemente de la normativa que se aplique, bien haya sido civil o administrativa.
– Existió responsabilidad por parte de Zúrich por ser un suceso accidental, independientemente de la prueba concreta sobre la negligencia del personal médico.
– Subsidiariamente, se solicitó la aplicación de la teoría del daño desproporcionado.
Audiencia Provincial
Respecto de la normativa aplicable al caso en litigio, la Sala mencionó que no tenía incidencia práctica porque de ser un caso bajo la aplicación de las normas de derecho administrativo, en virtud del principio iura novit curia el tribunal tendría la facultad para encontrar o informar las normas aplicables para la solución del caso, tal como lo ha mencionado el Tribunal Supremo en sentencia como la de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010.
En igual sentido citó lo mencionado por la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 374/2017, de 12 de julio en la que se mencionó:
“el hecho de que la actuación médica enjuiciada se haya producido en el ámbito de la sanidad pública hace que la misma deba analizarse con los parámetros propios del Derecho Administrativo. No obstante, en este caso los criterios de imputación a los que alude la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no difieren de los que se aplicarían si el tratamiento se hubiera llevado a cabo en la sanidad privada”.
Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido que la indemnización por funcionamiento anormal del servicio público solo procede por vulneración de la lex artis o por un genérico funcionamiento irregular o anómalo (SSTS Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 17 de mayo de 2004, 16 de marzo de 2005, 10 de mayo de 2005, 30 de octubre de 2007).
Revisó la Sala a continuación los supuestos para determinar la existencia de la responsabilidad vía acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que han sido fijados por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª de 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998:
– Existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
– Antijuridicidad del daño, en la medida que la persona afectada no está en el deber jurídico de soportarlo. Al respecto se citó lo mencionado por la STS, Sala 3ª, de 5 de febrero de 1996 que señaló “no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración”.
– Imputabilidad a la Administración demandada de la actividad que causó el daño, lo que implica el nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y el perjuicio sufrido. Sobre este requisito la Sala mencionó que debe tenerse en cuenta que la relación de causalidad debe determinarse con arreglo a las teorías que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia hubiera evitado aquel, sin que sean admisibles las relacionadas con el factor eficiente, socialmente adecuado o exclusivo de la producción del daño, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Y por tratarse de una responsabilidad objetiva, la prueba de la existencia de eximentes de responsabilidad corresponde a la Administración.
– Resaltó que la existencia de fuerza mayor o intención o negligencia de la víctima en la causación del daño como causales de exclusión de la responsabilidad.
– La reclamación debe causarse antes de que transcurra un año desde el hecho que generó la responsabilidad.
Finalmente, la Sala resaltó los parámetros sobre la distribución de la carga de la prueba, según los cuales esta corresponde a quien alega los hechos que le generaron un perjuicio, no obstante, esa regla se puede alterar de acuerdo con el principio de buena fe procesal o al criterio de la facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC.
Sobre este asunto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha optado por una aplicación sistemática de la inversión de la carga de la prueba, de forma que se le exige al paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad únicamente de forma que exista certeza absoluta probatoria sobre la vinculación entre el daño y la actuación de la parte demandada.
La Audiencia Provincial analizó los hechos a la luz de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar la responsabilidad y señaló:
- Quedó probada que la causa eficiente y directa de la quemadura que padeció D. José Pablo fue el servicio prestado por el Servei Català de la Salut en la intervención quirúrgica.
- El daño sufrido no podía considerarse como un resultado previsible propio de la cirugía que D. José Pablo estuviera en la obligación de soportar. Resaltó la Sala que “el hecho de que se trate de una acción ‘accidental’ no puede equipararse con una situación de caso fortuito, ni de fuerza mayor, como parece indicar la juzgadora a quo, sino que constituye un dato preciso y evidente de que alguien no actuó de una manera correcta, o de que algo no funcionó como debía, durante todo el desarrollo de las prestaciones que constituían el objeto del servicio público efectuado sobre el paciente”.
Destacó además que el consentimiento informado firmado por el paciente no era un eximente de responsabilidad, no solo por su contenido genérico sino también porque no tenía información precisa sobre el riesgo de que pudiere producirse un riesgo como el sucedido.
- En cuanto a la imputabilidad a la actuación prestada por los servicios médicos, la Sala señaló que no era posible exigirle al demandante la determinación exacta de la causa que produjo el daño por lo que se tendría que aplicar la inversión de la carga de la prueba toda vez que la parte demandada estaba en la posición ideal para determinar la causa del “accidente” que originó el daño, esto de acuerdo con el art. 217.7 LEC que le hubiese permitido demostrar que el “accidente” no le era imputable.
- La Sala no encontró motivos que le permitiesen adjudicar a la fuerza mayor la ocurrencia del siniestro, toda vez que el uso de los materiales quirúrgicos empleados no tenía unos resultados imprevisibles, irresistibles o insuperables.
Tampoco aportó pruebas la parte demandada que acreditaran el cumplimiento estricto del estándar del servicio público ofrecido para evitar la situación de riesgo que suponía la intervención quirúrgica que se realizó.
En cuanto a la cuantificación del daño padecido la Sala acogió distintos criterios a los señalados en la demanda y no reconoció la pretensión de daño moral porque entendió que esta se encontraba inmersa dentro de las previstas en el baremo indemnizatorio utilizado como secuelas derivadas de perjuicio estético.
Finalmente, la Audiencia aplicó los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque Zúrich no había realizado el pago en el plazo fijado por la norma y al respecto citó la STS de 3 de abril de 2009 que señaló:
“la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. […] Esta interpretación tiene por objeto impedir la utilización del proceso como pretexto para dificultar el pago a los perjudicados y, al mismo tiempo, estimular el pago inmediato por las aseguradoras, a fin de garantizar la indemnidad de aquéllos.
Por ello, las dudas que la demandada pueda albergar sobre la responsabilidad de la administración sanitaria en la causación de los daños a los que se refiere este litigio no constituye en sí misma una circunstancia que pueda servir para exonerar a la aseguradora «Zúrich» de su obligación de abonar la indemnización en la forma y en los plazos previstos legalmente, y no puede dar lugar al motivo de exoneración contemplado en el art. 20.8 LCS”
Conclusión
Teniendo en cuenta lo anterior, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, condenando a Zúrich Insurance PLC al pago de 10.824,88 € más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, como indemnización por el daño padecido por D. José Pablo con ocasión de la intervención quirúrgica que le fue realizada el 16 de abril de 2014.