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Este artículo explica cómo una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia protege sus derechos frente a reducciones injustas de indemnización por inexactitudes no dolosas.
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Identificación de la Sentencia
- Tribunal: Audiencia Provincial.
- Sección: 1ª, Murcia.
- Fecha de la Sentencia: 17 de junio de 2025.
- Nº de Resolución: 347/2025.
Hechos
El litigio se originó por el incumplimiento de un seguro de vida suscrito por el cónyuge (fallecido) de la actora, Dña. Ana, y la aseguradora “Asisa Vida Seguros, S.A.U.”. El seguro de vida estaba vinculado a un préstamo hipotecario.
El contrato de seguro inició sus efectos el 23 de enero de 2020. El siniestro (fallecimiento del asegurado, Sr. Claudio) ocurrió el 9 de agosto de 2021. La parte actora reclamó el cumplimiento de la póliza para cubrir el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario.
Tramitación Judicial
Primera Instancia (Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Murcia): El Juzgado estimó la demanda parcialmente en la Sentencia de 6 de marzo de 2024.
El tribunal de primera instancia apreció la existencia de inexactitudes en las respuestas ofrecidas por el asegurado en el cuestionario de salud (relacionadas con hipercolesterolemia, estatura y peso) que, aunque no se consideraron dolo o mala fe, justificaron la aplicación de la regla de proporcionalidad del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). En consecuencia, se redujo la indemnización reclamada en un 30%.
Audiencia Provincial (Sección Primera de Murcia): Dña. Ana interpuso recurso de apelación, alegando la inaplicación de la regla de proporcionalidad del artículo 10, párrafo 3º, de la LCS, puesto que había transcurrido más de un año entre la contratación y el siniestro (invocando el Art. 89 LCS). La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, en su lugar, estimó íntegramente la demanda.
La Cuestión Jurídica Principal
La controversia principal se centró en determinar si la aseguradora podía aplicar la regla de reducción proporcional de la prestación (Art. 10.3 LCS) cuando se descubría una inexactitud o reticencia no dolosa en la declaración del riesgo, si el siniestro había ocurrido más de un año después de la conclusión del contrato de seguro de vida.
La apelante argumentó que, al haber transcurrido más de un año entre la contratación (23 de enero de 2020) y el siniestro (9 de agosto de 2021), la facultad de la aseguradora para “impugnar el contrato” —lo que incluye reducir la prestación— estaba caducada conforme al artículo 89 LCS.
El Razonamiento del Tribunal
La Audiencia Provincial examinó si era posible aplicar la regla de proporcionalidad del Art. 10, párrafo 3º, de la LCS. El Tribunal concluyó que, dado el tiempo transcurrido, esta regla era inaplicable.
El tribunal se basó en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que establece que, en seguros de vida, si bien se aplican las disposiciones generales sobre reticencia e inexactitud, el asegurador no puede impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su conclusión, a menos que exista dolo por parte del tomador.
El Tribunal sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (citando STS 11 de junio de 2007, y STS 30 de septiembre de 1996) es clara y unánime al entender que, en el seguro de vida, el artículo 89 LCS es una normativa específica que prevalece sobre el régimen general del artículo 10 LCS.
El concepto de “impugnar el contrato” recogido en el artículo 89 LCS debe entenderse en sentido amplio. Incluye no solo la posibilidad de rescisión total del contrato (Art. 10.2 LCS), sino también la facultad de reducir proporcionalmente la prestación (Art. 10.3 LCS).
El Tribunal razonó que la reducción proporcional, si fuese aplicable tras el plazo de un año, frustraría la finalidad de certeza y seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS.
La ratio decidendi de la Sentencia se alinea con la doctrina del Tribunal Supremo:
“[N]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión “sin embargo”.”.
Como consecuencia de este razonamiento, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, al considerar que las inexactitudes no dolosas apreciadas en la declaración del riesgo no permitían reducir la indemnización.
Además, al estimarse íntegramente la demanda, se procedió a imponer los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 a la aseguradora.
Decisión del Tribunal
La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, estimó el recurso de apelación de Dña. Ana y estimó íntegramente la demanda interpuesta contra “Asisa Vida Seguros, S.A.U.”.
La aseguradora fue condenada a abonar a la actora, con el límite de 90.003,80 €, las cantidades ya pagadas por ella en concepto de amortización del préstamo hipotecario, más los intereses del Art. 20 LCS desde la fecha de cada abono, y a abonar a la entidad bancaria el resto del capital pendiente de amortizar.
Se impuso a la aseguradora el pago de las costas procesales de la primera instancia.
Conclusión
En el seguro de vida, el transcurso de un año desde la conclusión del contrato actúa como un plazo de caducidad para el asegurador, impidiendo no solo la rescisión sino también la aplicación de la regla de reducción proporcional de la prestación (Art. 10.3 LCS) por inexactitudes o reticencias no dolosas en la declaración del riesgo, en virtud de la aplicación preferente del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro.

