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Responsabilidad patrimonial de la administración y acción directa de la Ley del Contrato de Seguro

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La responsabilidad patrimonial de la administración no puede ser modificada en un procedimiento civil en el que se ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro

 

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La responsabilidad patrimonial de la Administración que ha adquirido firmeza, no puede ser modificada acudiendo a la vía civil.   La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 resuelve un caso en el que  los familiares de un fallecido demandaron a la aseguradora de la Administración, una indemnización por un importe superior al que había quedado fijado en la vía contencioso administrativa.  

Antecedentes de hecho

D.ª Isabel y D.ª Josefa formularon demanda ante la jurisdicción civil el 4 de septiembre de 2009 contra Zurich Insurance PLC, aseguradora del Servei Català de Salud y de Cap Sant Llatzer de Terrasa y los centros Hospitalarios Mutua de Terrasa, Vall d’Hebron y Clínic de Barcelona, por infracción de la lex artis médica, solicitando 300.000 € distribuido entre ambas por la actuación tardía, falta de tratamiento de la enfermedad y posterior fallecimiento de su familiar D. Ildefonso. 

Se admitió a trámite de la demanda el 31 de julio de 2013 y se emplazó al demandado para su contestación.  El Servei Catala de Salut compareció como interviniente voluntario en condición de demandado.  

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº  dictó sentencia el 11 de diciembre de 2014, admitiendo parcialmente la demanda y condenando a la entidad aseguradora al pago de una cuantía menor a la solicitada. Concretamente, fueron 62.484,51€ para D.ª Isabel y 4.368,23€ para D.ª Josefa.

Audiencia Provincial

El Servei de la Salut Català interpuso recurso de apelación alegando la falta de competencia de la jurisdicción civil.  La representación procesal de Zurich recurrió alegando el mismo motivo.

La Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 14 de la el 16 de febrero de 2017, admitiendo parcialmente el recurso de apelación formulado por Zurich y declarando que la cantidad a abonar a la parte actora no es otra que la ya reconocida  en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Dichas cantidades ya abonadas eran 52.418,76€ para D.ª Isabel y 4.368,23€ para D.ª Josefa.

En el expediente administrativo se habían fijado estas cantidades que quedaron firmes en la vía contencioso-administrativa al no utilizar los recursos oportunos en el plazo preciso para oponerse a ello. 

«La acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable, más esa autonomía procesal lo es respecto del contrato de seguro, pero no de los contornos de la responsabilidad del asegurado; es decir de dicha autonomía procesal no puede deducirse que la misma concede un derecho sustantivo autónomo o independiente nacido de la sola conjunción del hecho dañoso y su genérica cobertura por el seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por lo que la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino «garante de la obligación de indemnizar», de modo que la aseguradora, vía acción directa, podrá quedar obligada frente a la víctima, más allá de los contornos del contrato de seguro (por el juego limitado de las excepciones), pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado generada por la responsabilidad nacida a su cargo.En consecuencia, la acción directa contra la aseguradora en la vía civil no puede constituir una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos».

Tribunal Supremo

Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la representación de las demandantes.

Se argumentó para el primero de los recursos una infracción del art. 218 LEC ya que la sentencia de apelación resuelvió sobre una cuestión que no era objeto de debate ni había sido solicitada, como era la limitación de la cuantía a abonar.

También, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE por la omisión de la prueba documental en la que consta el desistimiento de la acción de la responsabilidad patrimonial, generando indefensión.

En cuanto al recurso de casación, argumentó una infracción del art. 76 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro, así como la interpretación del mismo precepto en relación con el art. 57 de la Ley 30/1992.

También alegó la infracción del art. 1903.4 del CC, del art. 148 del Decreto Legislativo 1/2007 y del art. 20.6 y 8 de la Ley 50/1980 aludida anteriormente.

En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, el Alto Tribunal desestimó el primer motivo planteado, entendiendo que  no había incongruencia y no se encontraba, la mención a la limitación de la cuantía, fuera de lo pedido, por la vinculación con la resolución administrativa en la que venían fijadas dichas cantidades.

Respecto al recurso de casación, la decisión de la sala entiendió que “La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.

Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).

Por ello, para exigir la responsabilidad de las Administraciones Públicas, actuando las mismas directamente o por medio de una entidad privada, deberá atenderse a lo previsto en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración y la jurisdicción civil únicamente podrá conocer su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso.

Como indicaba la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio: 

«la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso- administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios. «Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, única que podría revisarla Debido a estos motivos, el recurso fue desestimado.»

«Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora».

Conclusión

La vía civil no puede modificar lo resuelto en el procedimiento administrativo.  La resolución que declara la responsabilidad patrimonial de la administración que ha adquirido firmeza, no puede ser modificada mediante el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la LCS.  

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