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Responsabilidad de los administradores cuando hay causa de disolución

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Los administradores sociales pueden ser condenados a responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero no de las nacidas antes de su nombramiento

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Aunque en un principio las sociedades de capital se basen en la incomunicación del patrimonio social del de los administradores, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital determina una responsabilidad solidaria para aquellos, cuando incumplan su deber de promover la disolución. 

En el momento en que una sociedad incurra en causa de disolución, los administradores tienen un plazo de dos meses para convocar la junta o promover la disolución judicial. En caso de no realizarlo, incurren en responsabilidad solidaria por las deudas sociales. Es determinante la fecha en que se asume la administración de la sociedad para saber cuáles son las deudas sociales de las que se responde.

Artículo 367 Responsabilidad solidaria de los administradores

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 8 de noviembre de 2019, nº 601/2019, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el que fue nombrado administrador de New Moss 2011, S.L., el 5 de mayo de 2014, D. Evelio.

La sociedad New Moss 2011, S.L. incurrió en causa de disolución tras tener unas pérdidas en el ejercicio 2012, que aumentaron en el ejercicio de 2013, llegando a -155.757,76 euros. Entre noviembre de 2013 y marzo de 2014 generaron una deuda por suministro de bebidas de 10.312,99 euros frente a Bodegas Javier S.L. Tras reclamación de la cuantía en vía judicial a las dos personas que administraron la sociedad, Dña. Salomé y D. Evelio, por no haber solicitado su disolución o el concurso de acreedores, se tuvo por desistido al demandante con relación a la codemandada Dña. Salomé, subsistiendo la reclamación de 5.152,99 euros frente a D. Evelio como responsable solidario. La Sala concluyó que D. Evelio no era responsable solidario de dicha deuda porque la misma nació anteriormente a su nombramiento como administrador de la sociedad.

En el caso, se plantea  cuales son las deudas sociales por las que puede responder un administrador. En el caso de D. Evelio,  asumió el cargo después de incurrir la sociedad en causa de disolución, sin que el anterior administrador, en este caso, Dña. Salomé, la hubiera instado.  Ambos serían responsables solidarios de las deudas sociales que surgieron tras la aparición de la causa y durante su administración. Pero D. Evelio no debe responder de las deudas nacidas con anterioridad a su nombramiento.  

Antecedentes de hecho

La sociedad Bodegas Javier, S.L., tenía un crédito frente a New Moss 2011, S.L. de 10.312,99 euros, generado por el un suministro de bebidas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014. Las cuentas anuales de New Moss 2011, S.L. del ejercicio de 2012, como consecuencia de unas pérdidas de 72.894,26 euros, mostraron unos fondos propios negativos de -69.894,26 euros, incrementándose en el ejercicio de 2013 en -155.757,76 euros.

Dña. Salomé fue administradora de New Moss 2011, S.L. desde la constitución de la sociedad en 2011, siéndolo cuando se formularon las cuentas anuales de 2012. Se nombró posteriormente a D. Evelio desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2014.La sociedad estaba incursa en causa de disolución, pero los administradores incumplieron el deber legal de promoverla.

Por parte de Bodegas Javier, S.L. se interpuso demanda contra Dña. Salomé y D. Evelio. Solicitó que se condenara a los demandados a abonar la cantidad de 10.312,99 euros.D. Evelio se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.

Mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, se acordó tener por desistido al demandante con relación a la codemandada Dña. Salomé.

Primera Instancia

El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a D. Evelio, con expresa imposición de costas al demandante.

El Juzgado advirtió que la deuda, siendo posterior a que la sociedad hubiera incurrido en causa de disolución, era anterior al nombramiento como administrador de la sociedad de D. Evelio, entendiendo con esto que no se cumplía uno de los requisitos legales para la estimación de la acción basada en que la deuda fuese posterior al incumplimiento del deber de promover la disolución, prevista en el artículo 367 LSC.  La parte demandante no concretó en la demanda la conducta negligente del demandado para hacerle responsable solidariamente de la deuda contraída.

Audiencia Provincial

La parte demandante interpuso recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 2016, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, condenando a D. Evelio a pagar a la parte actora la cantidad de 5.152,99 euros, pues es la cuantía resultante tras el desistimiento del demandante con relación a Dña. Salomé.

La Audiencia Provincial, aunque desestimó la procedencia de la acción individual de responsabilidad ex artículo 241 LSC, sí estimó la acción basada en el incumplimiento del deber de promover la disolución por D. Evelio mientras fuera administrador de la sociedad deudora.

Dejó acreditado que la deuda social generada por el suministro de bebidas es posterior a la aparición de la causa de disolución, entendiendo que, legalmente, no se exige que el administrador lo fuera antes del nacimiento de la deuda.

Tribunal Supremo

La parte demandada interpuso recurso de casación. Se fundó en un único motivo:

  • Infracción del artículo 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia recurrida estimó la pretensión de decretar la responsabilidad objetiva del administrador societario cuando no concurrían en él todos los requisitos que se exigen. Se alegó que la deuda contraída con Bodegas Javier, S.L. es anterior a que D. Evelio fuera administrador, contrayéndose entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, mientras que el recurrente en casación fue nombrado como tal el 5 de mayo de 2014. También expuso que, para poder hacerle responsable solidario de la deuda, se ha de acreditar previamente que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, se hubiera podido pagar de forma total o parcial la deuda social.

El 8 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando el recurso de casación.

La Sala de lo Civil determinó, en primer lugar, que la objeción alegada sobre que “se ha de acreditar previamente que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, se hubiera podido pagar de forma total o parcial la deuda social”, no tiene cabida, pues se aplica en caso de que pudiera prosperar una acción individual de responsabilidad basada en el cierre de hecho. No es necesario justificar el nexo causal entre el impago de la deuda y el incumplimiento del deber de promover la disolución.

Sin embargo, sí estima la Sala que, quien era administrador de la sociedad cuando nació el crédito, estando ya incursa en causa de disolución y sin haber cumplido el deber legal de promoverla, responde solidariamente frente al acreedor, que, en este caso concreto, fue Dña. Salomé, administradora de New Moss 2011, S.L. desde la constitución de la sociedad hasta su sustitución por D. Evelio, el 5 de mayo de 2014.

El administrador que ha dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese.

La responsabilidad solidaria de los administradores se justifica en el riesgo que se genera para los acreedores posteriores que contrataron sin tener la garantía patrimonial suficiente por parte de New Moss 2011, S.L., del cumplimiento de su obligación de pago.

La “ratio decidendi” de esta Sala, se basa en que “en caso de cambio de administrador, desde que asume la misma, nace para él un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Es decir, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.”

Conclusión

La responsabilidad solidaria de los administradores, regulada en el artículo 367 LSC, implica un incentivo para que los administradores de la sociedad cumplan con los deberes legalmente establecidos ante una causa de disolución, para no responder con su propio patrimonio por unas deudas sociales. Serán responsables de las deudas que se generen desde su nombramiento cuando no cumplan con los deberes legales, pero no de las nacidas con anterioridad al mismo ni las posteriores a su cese.

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