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¿Se puede solicitar como Diligencia Preliminar la aportación y entrega de una documental consistente en una escritura o un contrato de préstamo? por Rafael Juan Juan Sanjosé

diligencias preliminares

 

Encaje de dicha Diligencia Preliminar en el artículo 256 LEC

Publicamos a continuación el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia

 

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¿Se puede solicitar como Diligencia Preliminar la aportación y entrega de una documental consistente en una escritura o un contrato de préstamo?

 

Encaje de dicha Diligencia Preliminar en el artículo 256 LEC

 

 

Rafael Juan Juan Sanjosé

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia

 

 

Índice

1.- Introducción.-

2.- Respuesta jurisprudencial.-

3.- Conclusión.-

1.- Introducción.-

En la práctica forense nos encontramos habitualmente con demandadas de Diligencias Preliminares consistentes en que por parte de un banco o entidad financiera se aporte a autos la copia de un contrato de préstamo a fin de poder examinar, el futuro demandante y ahora solicitante de las diligencias, la eventual prosperabilidad de la acción a entablar y ello debido a que, según explican, no consta en su poder la escritura o contrato solicitado, o bien por haberlo extraviado o, en la mayoría de ocasiones, porque la entidad financiera no se lo entregó en su momento.

Ante dicha petición, los Tribunales, deben examinar el eventual ajuste de la pretensión dentro de la previsión legal de las Diligencias Preliminares, por lo que en el presente trabajo pretendemos hacer un estudio acerca del encaje de dicha solicitud en el catálogo de diligencias existente en el artículo 256 LEC.

2.- Respuesta jurisprudencial.-

Respecto a la cuestión controvertida, entre otras, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en su reciente Auto de 22 de julio de 2020[1], con referencia al Auto de la citada sección de 20 de febrero de 2020[2] afirma que las diligencias preliminares son un procedimiento preparatorio de otro proceso con el que está en directa relación, por lo que para decidir si están justificadas y son adecuadas a la finalidad que el solicitante persigue y que concurre justa causa en su petición e interés legítimo, es imprescindible que el demandante fije, precise y determine con claridad y concreción cuál es el objeto del juicio que se propone establecer, para qué pide la diligencia preliminar y contra quién se propone dirigir la futura demanda.

Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil le exige que haga una referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se propone entablar; es decir, no basta una vaga y genérica indicación de que se pretendan ejercer acciones legales o de que se trata de depurar responsabilidades, pues estas expresiones son imprecisas y genéricas y nada aclaran para valorar si la petición es adecuada a la finalidad que se persigue, si hay justa causa e interés legítimo, por cuanto en todo proceso judicial se ejercita una acción y se persigue la depuración o declaración de responsabilidades y obligaciones.

El artículo 256 de la LEC contiene un catálogo de medidas, habiendo optado el legislador por establecer un número limitado de ellas, por lo que solo podrán acordarse aquéllas expresamente previstas en la Ley, lo que constituye una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica, evitándose con ello que puedan utilizarse con fines diversos a los legalmente establecidos. Este es el motivo por el que el solicitante ha de expresar necesariamente la medida o medidas objeto de su petición con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se pretende iniciar (artículo 256.2 LEC).

Las diligencias de carácter personal se encuentran reguladas en los apartados 1º y 6º del artículo 256.1, teniendo el resto de las diligencias mencionadas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º un eminente carácter real, en cuanto que están preordenadas a la exhibición de elementos relacionados con las cosas que van a ser objeto de litigio, que se encuentran en poder de la persona a la que el solicitante se proponga demandar. Estas diligencias tienen por objeto obtener los datos necesarios bien para facilitar un proceso posterior, condicionar su existencia o, en su caso, asegurar la eficacia de la sentencia que en su día haya de dictarse, y el juez debe verificar, tal como establece el artículo 258, que la medida no solo es adecuada a la finalidad que el solicitante se propone obtener sino que concurre causa e interés legítimo, debiendo rechazarse cualquier petición que no se justifique, en función de aquella finalidad, entendiendo la doctrina que las normas que aplican sus presupuestos de admisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y estas diligencias habrán de ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se propone ejercitar.

Por su parte el  Tribunal Supremo en Auto de 11 de noviembre de 2002[3]  razonaba en los siguientes términos: «Interesa destacar que, planteada en la «praxis«, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si solo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente – ad exemplum -, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4 LEC/1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que solo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o «las establecidas en las correspondientes leyes especiales», a que se refiere el núm. 7 (hoy 9) de dicho artículo .»

En concreto y en relación con la diligencia a que se refiere el nº 2 del apartado 1º del citado art. 256 LEC relativa a la exhibición de cosa que el futuro demandado tenga en su poder y a la que haya de referirse el juicio, en la que podría encajar la aportación y entrega de una documental, también se pronuncia la jurisprudencia menor (vid. entre otros el auto nº 157/2018 de 8 de mayo de la Sección 8ª de la AP de Valencia[4]) al aseverar que para acceder a dicha petición es preciso que la cosa constituya el aspecto fundamental del pleito, de modo que su finalidad sea identificar el objeto litigioso y ha de ser mueble, aunque no lo indique así expresamente el precepto, por cuanto son las únicas que pueden ser exhibidas y depositadas, si bien no encaja en dicho supuesto la presentación de determinados documentos, siendo que el artículo 256 prevé esa posibilidad, pero no para el caso que nos ocupa. Las previsiones de aportación documental que recoge el citado precepto se refieren a supuestos bien diferentes, como son las relativas a la acreditación de la capacidad, representación o legitimación, el acto de última voluntad del causante de la herencia o legado, las cuentas de la sociedad para un miembro de la misma o de un comunero, el contrato de seguro de responsabilidad.

En el mismo sentido se pronuncia la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 17 de diciembre de 2018[5], que en un supuesto análogo al que estamos estudiando determina que: «La solicitud se fundamenta y lo hace al amparo de los  números 1.1 y 4 del Art. 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales permiten pedir que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación, pedir a quien se quiere demandar la exhibición de la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, y pedir por quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, que exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. Pero no estamos ante tales supuestos.

En cuanto al número 1, porque, en lo que se refiere a aportación de documentos, permite preparar un juicio por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda exhiba los documentos en los que conste su capacidad, representación o legitimación. Como indica el  Auto de la AP de Madrid (sección 28ª) de 7 de octubre de 2016, lo que este precepto autoriza es indagar sobre las circunstancias que afecten al estado jurídico subjetivo del futuro demandado (si gozaría de capacidad para ser parte ex  Art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; quién, en su caso, le representaría ex  Art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o si es el titular de determinada relación jurídica u objeto litigioso que le atribuiría legitimación pasiva ex  Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En nuestro caso, los demandantes tienen claro que la demandada tiene capacidad y legitimación para el futuro proceso que pretende entablar, y no suscita cuestión alguna a la posible representación. Lo que pide es que se aporten documentos para saber si la demanda futura puede prosperar, lo cual no afecta a la capacidad, a la representación, ni a la legitimación de la futura demandada, totalmente identificada.

 Tampoco ampara su petición el Art. 256.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo que permite es pedir a quien se quiere demandar la exhibición de la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, pero ello, como declara la jurisprudencia citada en los anteriores Fundamentos, no habilita la posibilidad de acceder a documentos que permitan a la parte anticipar un juicio sobre la prosperabilidad de la acción, ya que, como antes se apuntó, la expresión «cosa sobre la que ha de versar el futuro proceso» no excluye a los documentos, pero lo limita a los casos en los que la finalidad de la exhibición del documento lo sea en sí mismo, y no como un medio para conocer su contenido, en cuyo caso el amparo habrá que buscarlo en el resto de las diligencias del precepto que recoge las especificas de exhibición documental, en ninguna de las cuales encaja la que se solicita, y sin que pueda efectuarse una interpretación analógica de las normas para incluir diligencias específicamente no previstas. En este sentido, el AAP de Barcelona (sección 13ª) de 19 de enero de 2010  declaro: «…si por «cosa que tenga en su poder» la persona a la que se pretenda demandar, más allá del concepto de cosa mueble o inmueble que es o puede ser objeto de apropiación, en los términos del  artículo 333 del Código Civil, se pudiera entender cualquier documento en poder de la persona a la que se pretende demandar, carecería de sentido la enumeración de los concretos documentos que son admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º, y 5º del artículo 256,1, que hacen referencia a los documentos en los que conste la capacidad, representación o legitimación del futuro litigante; los actos de última voluntad; los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, a petición del socio o comunero; o el contrato de seguro, ya que sería inútil la enumeración de los concretos documentos admitidos, de haber una norma que, con carácter general, admite cualquier documento.

Y en cuanto a la posibilidad de la aplicación analógica de la norma a otros documentos distintos de los enumerados, lo cierto es que el  artículo 4,1 del Código Civil  dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, de modo que la analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, por lo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.

Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

Así las cosas, es lo cierto que, los concretos documentos que son admitidos como objeto de las diligencias preliminares en los apartados 1º, 3º, 4º, y 5º del artículo 256,1, se encuentran referidos a la legitimación activa (3º, y 6º) o pasiva (1º, y 5º) de los futuros litigantes en el pleito posterior que se prepara, siendo en estos casos la finalidad de las diligencias preliminares la correcta determinación de las personas que han de integrar la relación jurídica procesal en el futuro pleito (…) estando en este caso la finalidad de la exhibición más próxima a la naturaleza de los actos procesales de anticipación de la prueba, que se encuentra legalmente admitida, en sede de diligencias preliminares, únicamente en las materias específicas que se contemplan, que son las de sociedades, a instancia de un socio, pero no de un tercero (4º), o las reguladas en leyes especiales (7º, 8º, y 9º, en la redacción de la Ley 19/2006, de 5 de junio), no estando legalmente previsto para otras materias, o para relaciones contractuales o jurídicas de cualquier otro tipo. Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida (Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002) que las diligencias preliminares son «numerus clausus», por lo que solamente pueden solicitarse las concretas medidas establecidas en los nueve apartados en el artículo 256,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil …»»

3.- Conclusión.-

Así las cosas en el supuesto que estamos estudiando, como hemos visto, la diligencia examinada no tiene encaje en las previstas en el artículo 256 LEC, ni siquiera por aplicación analógica, por lo que dichas pretensiones son rechazadas por los Tribunales, más aún cuando en la mayoría de los casos la parte solicitante pretende la exhibición de documentos de los que puede disponer u obtener por otros medios, sin que conste siquiera que efectuara petición alguna al Notario otorgante y en cuyo protocolo se encuentran, estando legitimada para su obtención al ser parte en el préstamo o contrato elevado a público, debiendo y pudiendo haber obtenido por sus medios copias del documento litigioso, y con la clara finalidad de decidir el ejercicio de la acción, es decir, para valorar la viabilidad de la acción a ejercitar, no para cumplir ninguna de las finalidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el catálogo de Diligencias Preliminares fijadas en el artículo 256 LEC.

[1]AAP Valencia, sección 8ª, del 22 de julio de 2020 (ROJ: AAP V 2107/2020 – ECLI:ES:APV:2020:2107A) – Sentencia: 194/2020 – Recurso: 89/2020 – Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

[2]AAP Valencia, sección 8ª, del 20 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP V 402/2020 – ECLI:ES:APV:2020:402A) – Sentencia: 52/2020 – Recurso: 714/2019 – Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

[3] ATS, Civil sección 1ª, del 11 de noviembre de 2002 (ROJ: ATS 3037/2002 – ECLI:ES:TS:2002:3037A) – Recurso: 20/2002 – Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

[4] AAP Valencia, sección 8 del 08 de mayo de 2018 (ROJ: AAP V 2525/2018 – ECLI:ES:APV:2018:2525A) – Sentencia: 157/2018 – Recurso: 138/2018 – Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

[5] AAP Valencia, sección 6ª, del 17 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP V 4031/2018 – ECLI:ES:APV:2018:4031A) – Sentencia: 324/2018 – Recurso: 631/2018 – Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

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