La empresa de alarmas no se compromete a evitar la posible comisión de un robo, pero sí del normal funcionamiento del sistema
En esta entrada publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia
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Seguro de Robo- La responsabilidad de la empresa de seguridad ante el mal funcionamiento del sistema de alarma
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia
Lo que nos lleva a realizar el presente trabajo es la recurrente reclamación que nos encontramos en los Tribunales, por parte de las compañías de seguros, en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS frente a las empresas de seguridad o instalación de alarmas, cuando, a pesar de la existencia de un sistema de alarma, se ha producido un robo en el inmueble del cliente común, el cual, al estar asegurado, ha sido indemnizado por la compañía aseguradora.
En relación al supuesto que es objeto de estudio y en concreto respecto a la responsabilidad de las empresas de seguridad, la STS del 21 de febrero de 2011[1], a la hora de calificar la relación jurídica de la empresa de seguridad con el cliente afirma que «Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad – lex artis ad hoc– , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.»[2]
En base a dicha calificación y tratándose que estamos ante una responsabilidad “de medios”, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 CC[3], los cuales regulan la denominada responsabilidad contractual; por lo que la empresa de alarmas no se compromete a evitar la posible comisión de un robo, pero sí del normal funcionamiento del sistema, por lo que si en el pleito se acredita su ineficacia o vulnerabilidad por una causa que sea imputable a la empresa de seguridad, lo que deberemos es estimar que ha habido un incumplimiento contractual con la consiguiente obligación indemnizatoria.
Sobre este particular, la SAP de Valencia, sección sexta, de 26 de enero de 2018[4], al resolver la reclamación que una compañía de seguros, en el ejercicio de la acción de subrogación del artículo 43 LCS, realizaba frente a una compañía de alarmas, estimó en parte la pretensión al entender que«En primer lugar, porque a la demandada le incumbía comprobar y verificar la adecuación del sistema que había instalado, dotándolo de todos los medios adecuados para asegurar su funcionalidad y evitar todas las posibles incidencias que impidieran cualquier actuación sobre los bienes del local en el que sus técnicos habían efectuado la instalación. En segundo lugar, porque la demandada tendría que haber justificado, más allá de cualquier elucubración, que efectivamente el acceso a la nave industrial, tras arrancar una de las planchas metálicas de la fachada trasera y de ahí a la oficina en la que, a la vista, se encontraba la central de alarma, y todo ello sin que se activara la misma, se produjo como consecuencia de la utilización de inhibidores de frecuencia que hubieren eliminado toda posibilidad de tener conocimiento del siniestro. Faltando esa prueba, incluso desconociendo la causa por la que no se hubiera activado, no puede darse por supuesto la utilización de un inhibidor y eximir de responsabilidad cuando a su alcance se encontraba, como técnica y experta, la posibilidad y la facilidad de evaluar de forma precisa e inmediatamente a la fecha del siniestro, las circunstancias que posibilitaron el mismo. A pesar de insistirse por la demandada en el normal funcionamiento de los equipos, una adecuada instalación, hubiere debido adoptar las medidas necesarias para asegurar la trasmisión y, en todo caso, a ella le incumbía acreditar que el no funcionamiento fue debido al caso fortuito o fuerza mayor. De admitirse lo contrario, -la posibilidad de exonerarse de responsabilidad no obstante acceder al local los intrusos, deambular por el mismo y destruir la alarma-, resultaría que la empresa prestadora del servicio de vigilancia se estaría comprometiendo a vigilar un local, y percibiendo por ello la correspondiente contraprestación, cuando el sistema de vigilancia existente no es apto para ello o adolece de deficiencias, a falta de otra acreditación, que no lo hacen eficaz para evitar intrusiones.
En consecuencia, lo cierto que el sistema no funcionó adecuadamente, pues se debía de haber detectado esa intrusión, y haberse producido la remisión y recepción en la central de la señal emitida y ello, determina, ex artº. 1101 Código Civil , el derecho de la perjudicada, por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél, a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento…..
…En el presente caso ha quedado acreditado que la alarma había sido efectivamente conectada y que el dispositivo no se comportó con normalidad durante la actuación de los intrusos, pues desde luego no se ha acreditado que funcionara por lo que es a cargo de la demandada demostrar que no hubo de su parte falta de respuesta y que el suceso estaba fuera de su control, por lo que debe reiterarse la declaración de responsabilidad efectuada.
El fallo del sistema de alarma, sin probarse su causa, y la falta de efectividad de la instalación, no pueden conducir sino a la imputabilidad de responsabilidad a la parte demandada. Ofertar, instalar y mantener -aunque sea en buen funcionamiento- una alarma ineficaz que a la postre no sirve a los fines disuasorios que integran su razón de ser, no es precisamente una actuación diligente e inimputable como pretende hacer ver dicha parte. Y aunque se hubiese acreditado el uso de inhibidores y que la instalación se adaptaba a la normativa vigente, es copiosa la jurisprudencia de esta y otras Audiencias Provinciales que también achacan en esos casos la responsabilidad a la empresa de alarmas por la ineficacia de su sistema e inadecuación de su servicio. Así, por todas, las SSAP de Madrid de fechas 29 de enero de 2015 29 de junio de 2016 (Sección 20 .ª), 15 de diciembre de 2016 (Sección 9 .ª), 28 de abril de 2017 (Sección 13 .ª) o 19 de junio de 2017 (de esta Sección también).»
También en la Sentencia de la AP de Valencia, sección 8 ª, del 19 de mayo de 2020[5], se resolvió en el sentido de estimar la pretensión indemnizatoria aduciendo que «Así las cosas, no podemos compartir con el recurrente que el juzgador haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que se le imputa respecto al funcionamiento de la alarma, puesto que, al contrario de lo que afirma el apelante, entendemos que sí existe una responsabilidad en la empresa demandada, puesto que debemos compartir con la resolvente de primera instancia, a cuyas conclusiones nos remitimos, que ha quedado acreditado el deficiente funcionamiento del sistema de alarma litigioso y ello puesto que la propia trabajadora de la apelante, Sra. Guillerma, afirmó (V1- 3’35» aprox. y ss.) que la alarma saltó en una determinada zona de las instalaciones de su cliente, sin que se oyera ningún ruido, lo cual puso en conocimiento de éste, que le dijo que podía deberse a un pájaro, por lo que se le informó que la alarma continuaba conectada y que si hay más saltos se le volvería a avisar, cosa que no ocurrió, añadiendo que (V1- 3’55» aprox. y ss.) hay un sistema «módulo a la escucha» que detecta los sonidos dentro de las instalaciones, afirmando que a veces se acopla al tratarse de un sistema antiguo; añadiendo (V1- 5’21» aprox. y ss.) que el sistema no se desconecta en ningún momento, es decir, el sistema sigue armado aunque haya un salto y si hubieran más saltos les llegaría el aviso, cosa que no ocurrió y que (V1- 6’38» aprox. y ss.) la alarma no sufrió ningún daño por lo que es difícil que no saltara si dentro había alguien, desconociendo el porqué al no ser técnico en la materia.
De todo ello se denota que la alarma estaba, en principio, activa, es decir, que el asegurado de la actora procedió a conectarla correctamente, y que la misma únicamente saltó una vez, cuestión esta incontrovertida por las partes, no dando la recurrente explicación acerca de a qué es debido el hecho de que no volviera a saltar la misma pese a que en el interior de las instalaciones se estaba produciendo un robo (cuestión tampoco discutida), por lo que la falta de acreditación de estos extremos en relación con la obligación de la demandada de que las instalaciones tengan un adecuado funcionamiento, el fallo evidente en la alarma, sin probarse su causa y la consiguiente falta de efectividad de la instalación, no pueden más que conducir a la imputabilidad de responsabilidad a la parte demandada, sin que las alegaciones de la recurrente respecto a la inasistencia del legal representante de la asegurada sean de acoger, cuando ni siquiera era un testigo propuesto por ésta y que además se opuso, pese a la solicitud de la actora, a que dicha testifical se practicara como diligencia final, por cuanto que poco podía aportar a lo ya practicado como prueba, puesto que son datos objetivos e incontrovertidos el que la alarma se conectó por operarios de la empresa asegurada por la actora y que pese a que hubo una intromisión ilegítima en sus instalaciones ésta no fue detectada por el sistema instalado.
Tampoco entendemos relevante la afirmación acerca de la imposibilidad de llamar a la policía hasta el tercer salto de la alarma, puesto que precisamente el defectuoso funcionamiento del sistema instalado es lo que provocó que no saltara más que una vez, impidiendo actuar de forma adecuada, tanto a la asegurada, como a la propia central de alarmas.»
En consecuencia de lo expuesto, entendemos que la compañía de seguridad debe responder cuando se acredite, de acuerdo a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, que por su parte ha existido un incumplimiento generador de responsabilidad, que se dará cuando, entre otras circunstancias, fruto de una incorrecta instalación, ejecución o mantenimiento, la alarma no funcione o lo haga de una manera incorrecta.
[1]STS, Civil sección 1ª, del 21 de febrero de 2011 (ROJ: STS 1678/2011 – ECLI:ES:TS:2011:1678) – Sentencia: 46/2011 – Recurso: 1441/2007 – Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
[2] Vid en el mismo sentido, entre otras, lasSSAP de Madrid Sección 14ª de fecha 15 de noviembre de 2007 y Sección 21 ª de Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009; SAP Valencia, sección 6ª, del 26 de enero de 2018; y SAP Valencia, sección 8ª del 19 de mayo de 2020.
[3]Artículo 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Artículo 1104 CC “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”
[4]SAP de Valencia, sección 6ª, del 26 de enero de 2018 (ROJ: SAP V 84/2018 – ECLI:ES:APV:2018:84) – Sentencia: 39/2018 – Recurso: 612/2017 – Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
[5]SAP Valencia,sección 8ª, del 19 de mayo de 2020 (ROJ: SAP V 2121/2020 – ECLI:ES:APV:2020:2121) – Sentencia: 279/2020 – Recurso: 827/2019 – Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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