Tabla de contenidos
Las financieras no pueden beneficiar a aseguradoras de su grupo empresarial, colocando seguros de amortización de pagos y posteriormente obstaculizar el cobro de la indemnización
Cuando una entidad financiera vincula a un préstamo un seguro de amortización, no puede obstruir su normal funcionamiento. Por ello, aunque la aseguradora forme parte de su mismo grupo, deberá reclamar a la misma cuando se produzca el siniestro, antes de poder reclamar a sus prestatarios.
Antecedentes
RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, la FINANCIERA) ofreció a Dña. Olga y a D. Alejo un préstamo para la compra de un vehículo, al que vinculó un seguro de protección de pagos, para el caso que alguno de ellos falleciera.
Desafortunadamente, el Sr. Alejo falleció. Dña. Olga notificó el siniestro y la compañía aseguradora rechazó su indemnización alegando una cláusula de limitación de cobertura que había pasado desapercibida a los prestatarios. Al parecer, en la póliza figuraban cláusulas de limitación de cobertura por las que ésta terminaba en la fecha en que el asegurado cumple los 70 años. Además, los que se adhiriesen con más de 65 años, estarían asegurados exclusivamente por la cobertura de fallecimiento por accidente. La firma de los clientes se imprimió de manera digitalizada en los documentos. Y los clientes contrataron únicamente con RCI BANQUE sin tener siquiera conocimiento, hasta que recibieron la carta de 6-5-2015, de que la compañía aseguradora era RCI LIFE LIMITED, también del mismo grupo Renault.
Primera Instancia
La FINANCIERA terminó por interponer demanda para reclamar 8.129,13 € en concepto de impago de cuotas del préstamo de financiación de la compra del vehículo.
La Sra. Olga se opuso, alegando nulidad de pleno derecho de la desconocida cláusula limitativa, ex art. 3 LCS, que establece:
<< Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito […]>>.
La financiera que promovió el seguro de amortización debe reclamar antes a la aseguradora que a sus prestatarios.
Así lo establece la jurisprudencia. Si la financiera propicia un seguro de amortización, estableciéndose como tomadora, cuando ocurre el siniestro debe reclamar a la compañía aseguradora.
Pero entendió el Juez a quo que esta doctrina no era aplicable al caso. Y ello porque los prestatarios ya habían reclamado a la aseguradora.
Aunque varias empresas formen parte del mismo grupo, no se pueden oponer a las que intervengan en el proceso las excepciones que podrían oponerse a las que no lo hagan.
Así lo entendió el juzgador.
- La aseguradora se opuso extrajudicialmente a cumplir su obligación.
- Por tanto, la Sra. Olga debía perseguir la nulidad de esa cláusula limitativa.
- Pero no podía oponer judicialmente la abusividad de la cláusula, toda vez que la aseguradora no fue parte del proceso.
En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona estimó parcialmente la demanda Con ello, declaró la nulidad de una cláusula (de interés moratorio) y condenó a la Sra. Olga a pagar 8.048,29 €.
Apelación
La Sra. Olga recurrió frente a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección n.º 17 resolvió a fecha de 26 de febrero de 2.018, mediante Sentencia n.º 219/2018.
Consideró como hechos probados que el Sr. Alejo y la Sra. Olga nunca fueron informados de las concretas condiciones de la póliza de seguro vinculada al contrato de préstamo por RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, pues ni siquiera se les dijo quién era la aseguradora. Su firma fue incrustada en la póliza mediante reproducción utilizando medios informáticos.
La Audiencia terminó por revocar la sentencia de instancia. Y ello porque al examinar el caso, percibió la desprotección señalada.
<<La misma entidad crediticia que concertó el contrato de financiación y el de seguro, y se designa asimismo como primer beneficiario para el caso de muerte, opone para no reclamar a la aseguradora, con quien tiene una total vinculación al pertenecer al mismo grupo empresarial, una cláusula limitativa que solo ellas conocían. Con este método, incrementan el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios, eludiendo los controles.>>.
Es decir, que las sociedades del mismo grupo no pueden beneficiarse de operaciones que promuevan entre sí cuando pretenden burlar sus obligaciones. Y ello porque supone hacer un uso antisocial del derecho (art. 7 CC) y obviar las consecuencias derivadas de la buena fe. Ambos extremos están prohibidos en los arts. 7 y 1258 CC, respectivamente.
Jurisprudencia
La Audiencia establece:
«En este caso la entidad financiera demandante sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por fallecimiento, sin limitaciones, que se formalizó mediante la adhesión a la póliza colectiva concertada por la propia entidad, como tomadora. RCI BANQUE realizó la elección de un asegurador de su grupo empresarial, cobrándose el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo, y designándose como beneficiaria del seguro. RCI BANQUE no informó de las condiciones de exclusión de la póliza, ni entregó una copia de la misma al asegurado. RCI BANQUE no ha respetado las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, como se ha venido reiterando en muchas resoluciones » aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena al pago de una cantidad a quien no tiene posibilidad de cumplir, y que precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato «.
La Audiencia se apoyó en reiterada jurisprudencia para recordar ciertos aspectos jurídicos de interés.
En primer lugar, que el asegurador ostenta la carga de información para cumplir con el principio de transparencia al que le obliga el art. 3 LCS. Por tanto, las cláusulas limitativas deben ser aceptadas explícitamente por el tomador del seguro.
En segundo lugar, queno puede oponerse al asegurado el contenido de cláusulas limitativas cuando sobre las mismas no recayera el consentimiento del tomador. Y ello porque integran el objeto del contrato, por lo que deben ser aceptadas previo conocimiento.
Por último, que el art. 1.288 CC prohíbe que la oscuridad de una cláusula contractual beneficie a quien la introdujo. Lo que ocurre especialmente cuando tenga un carácter limitativo de los derechos del asegurado, si la aseguradora le impulsó a tomar el seguro en condiciones distintas a las que cree tener.
Conclusión
En definitiva, para que una cláusula limitativa sea oponible al tomador del seguro, debe habérsele informado de la misma y prestado un consentimiento informado.
Además, la buena fe prohíbe que una entidad financiera coloque a sus prestatarios seguros de amortización de aseguradoras afines y luego obstruya el pago de la indemnización.
Por ello, la Audiencia estimó el recurso planteado por Dña. Olga, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la FINANCIERA.