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La cobertura del seguro de daños por la caída de un rayo
De la redacción de la póliza de seguro de riesgo combinado, se concluye que la aseguradora debe cubrir tanto los riesgos directos como los indirectos
En este artículo comentamos la SAP de Barcelona, Sección 14ª, núm. 930/2022 (rec. 230/2022), de 1 de febrero de 2022.
La Audiencia provincial de Barcelona confirmó la sentencia de primera instancia en la que se estimaba plenamente la demanda de la comunidad de propietarios y condenaba a la aseguradora a indemnizar los daños provocados por la caída de un rayo.
Antecedentes
Una comunidad de propietarios interpuso demanda contra la entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
En el contrato de seguro firmado el 23 de abril de 1985 se pactó, entre otros, la cobertura de los daños causados por la caída de un rayo, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2015. A consecuencia de los daños ocasionados en elementos comunitarios, la comunidad de propietarios pidió a la aseguradora que le indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de la causa del rayo. No obstante, la aseguradora se negó al pago de los mismos, entendiendo que los daños eléctricos que alegaba la comunidad estaban excluidos de la póliza.
La entidad se allanó parcialmente respecto de los gastos de reparación del tejado, el patio y las cuerdas del tendedero. Sin embargo, se opuso al resto considerando que se trataba de daños indirectos (eléctricos) y que, por tanto, quedaban excluidos de la cobertura.
Primera instancia
El 10 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda planteada por la comunidad de propietarios y condenando a la aseguradora al pago de 7.189,02 € más los intereses del art. 20 LCS, así como el pago de las costas.
En esta sentencia la discusión principal se centró en sí se trataba de un supuesto de cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. Así pues, concluyó que se trataba de una cláusula restrictiva de derechos y que la exclusión del daño en aparatos eléctricos y accesorios no constaba firmada por el asegurado.
En consecuencia, la aseguradora interpuso recurso basado en los mismos motivos que el escrito de contestación:
- Que el seguro pactado con la comunidad de propietarios solo cubre los daños directos causados por la caída de un rayo en el edificio, pero no los indirectos.
- Que, en el caso de que se considerara como una cláusula limitativa de derechos, esta aparece destacada y redactada en negrita.
Audiencia provincial
En realidad, más que ante un problema de distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, la cuestión es si la antena colectiva de televisión, el ascensor y el interfono de la puerta de entrada están cubiertas como bien asegurado por la caída de un rayo. Por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial trata en primer lugar la distinción entre los dos tipos de cláusulas y, posteriormente, la interpretación de las cláusulas del contrato.
Como ya hemos visto en artículos anteriores, las cláusulas delimitadoras del riesgo se ocupan de delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan los riesgos cubiertos, la cuantía, el plazo en el que quedan cubiertas, la cobertura, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, están orientadas a condicionar o modificar el derecho del asegurado (y, con ello, la indemnización), cuando el riesgo objeto del contrato se ha producido. Estas últimas, además, deben responder a un severo control de transparencia, debiendo quedar claramente redactadas y destacadas y debiendo ser aceptadas expresamente por escrito por el cliente. Así lo establece, entre otras, la STS 590/2017, de 17 de noviembre.
La diferencia entre ambas no es sencilla. De hecho, la STS 715/2013, de 25 de noviembre, ya señalaba que hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La cláusula controvertida en este caso establece que “están excluidos en todo caso los daños a los aparatos eléctricos y accesorios”. Por tanto, se considerarían excluidos los daños en el ascensor, la antena y el portero automático. Sin embargo, de acuerdo con el art. 10.2 TRLGDCU y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor« con la finalidad de evitar abusos por la falta de comprensión de las cláusulas del contrato.
Por otra parte, el punto 1 de las condiciones generales incluye en los “Benes asegurados” el edificio, entendiéndolo como:
«cimientos, muros, suelos, pareces y cubiertas que componen las viviendas y locales del edificio que se asegura, incluyen las instalaciones fijas y de servicios que formen parte del mismo, tales como las de agua, gas, electricidad (…), antenas colectivas, ascensores y montacargas, portero automático (…).»
Por tanto, no puede aceptarse la distinción realizada entre daños directos (que recaen sobre el edificio) y los indirectos (derivados de la sobretensión). Precisamente, porque ante la caída de un rayo lo más normal es que se causen daños en todos los elementos eléctricos. En consecuencia, no puede establecerse una distinción clara entre los daños directos y los indirectos y deben quedar cubiertos los daños ocasionados en su totalidad.
Cuestión controvertida
Son dos las cuestiones controvertidas en este supuesto: En primer lugar, determinar si la cláusula de exclusión se corresponde con una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. En segundo lugar, aquilatar si la póliza cubría tanto daños directos como indirectos. En este caso, la Audiencia considera que se trataba de una cláusula limitativa que debe ser interpretada «contra proferentem» y a favor del asegurado.