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Seguro de vida y falta de claridad del contrato

 seguro de vida

 

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Ante la falta de claridad de las condiciones de un seguro de vida, su interpretación debe hacerse en contra de la aseguradora

 

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Se trata de condiciones generales y por tanto, si falta claridad y precisión,  la interpretación de las cláusulas debe beneficiar a la parte adherente.  No puede la duda interpretativa beneficiar a la parte que redactó las cláusulas, de acuerdo con el principio contra proferentem.

Dª Valentina suscribió un contrato de seguro de vida. Las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza no especificaban que tipo de invalidez por accidente quedaba cubierta. Se produjo un siniestro que desencadenó en la invalidez permanente total de Dª Valentina. La aseguradora se negó al pago de la prestación alegando que únicamente quedaban cubiertas por la póliza la invalidez absoluta y permanente por accidente.

Antecedentes

El 24 de octubre de 2002, Dª Valentina, con ocasión de contratar una tarjeta de crédito, concertó un contrato de seguro de vida con la entidad Vida-Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.U (VidaCaixa).El seguro de vida contratado cubría la invalidez por accidente.

El 6 de febrero de 2013 Dª Valentina sufrió un accidente de trabajo.

Como consecuencia, el 24 de abril de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró en situación de invalidez permanente en grado total para su trabajo.

Dª Valentina reclamó a la entidad aseguradora el pago de la indemnización pues el siniestro asegurado se había producido. La entidad denegó la prestación. Alegó que la cobertura del seguro era solo para accidente de tráfico. Posteriormente, alegó que solo cubría la invalidez permanente absoluta, no la total.

Ante la negativa de la entidad, Dª Valentina interpuso demanda contra VidaCaixa.

VidaCaixa se opuso a la demanda. Alegó que había comunicado extrajudicialmente los motivos de desestimación de la indemnización. Además, alegó la cláusula 1.2.1.2 del contrato que determinada que, para dar lugar a la prestación, la invalidez debía de producirse dentro del plazo máximo de un año desde el accidente.

Primera Instancia

El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona dictó sentencia. Desestimó la demanda interpuesta por Dª Valentina. Alegó que “si bien es cierto que en las condiciones especiales de la póliza consta expresamente la prestación de invalidez por accidente, en las condiciones especiales se dice que se trata de prestaciones por invalidez absoluta y permanente por accidente, cláusula delimitadora del riesgo que fundamenta la desestimación de la demanda”.

Audiencia Provincial

Dª Valentina interpuso recurso de apelación.

Reiteró en el recurso las alegaciones realizadas en la demanda. Insistió en que, cuando concertó la póliza, no se le entregaron las condiciones generales ni especiales. Alegó que, “la contradicción, en un contrato de adhesión, no puede resolverse en perjuicio del asegurado”.

También alegó que, el documento nº18 “suplemento de operaciones de seguro”, que le fue entregado en mayo de 2015 por la demandada cuando le reclamó la prestación, sí contenía claramente que la invalidez cubierta era la absoluta y permanente. Añadió Dª Valentina que, “esa misma claridad tenía que haber empleado la aseguradora en la redacción de la póliza en 2002 para no generar falsas expectativas a la asegurada cuando se adhirió al contrato y cuando, después, sufrió el siniestro literalmente cubierto”.

VidaCaixa se opuso al recurso. Solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

La Audiencia decidió al respecto.

En cuanto a la póliza objeto de debate (la de 24 de octubre de 2002), constaba de cuatro hojas: las dos primeras “Condiciones particulares” y las dos últimas “Condiciones especiales”. Esta póliza se adjunto con la respuesta de la aseguradora a la solicitud de la parte actora. Fue impresa el 25 de mayo de 2015.

En la hoja de las “Condiciones particulares”, bajo la rúbrica “prestación”, aparecía un listado con las prestaciones y el importe asegurado. Las contingencias aseguradas eran:

“MUERTE», «INVALIDEZ ABSOLUTA», «MUERTE POR ACCIDENTE», «INVALIDEZ ACCIDENTE», «MUERTE ACCI. CIRCULACIÓN», «INVALIDEZ ACCI. CIRCULACIÓN» y «MUERTE CONJUNTA». El importe asegurado era de 12.000 euros, según indicaba.

En las “Condiciones especiales”, la cláusula 1.2 sobre “Seguros complementarios” determinaba: “Siempre que así se establezca en las condiciones particulares, el asegurador abonará al beneficiario las prestaciones previstas, de ocurrir el evento asegurado, en cada una de las garantías que, como seguros complementarios sobre la vida, resulten contratadas«.

Y, los apartados 1.2.1.1 a 1.2.1.8 enunciaban esas garantías. En concreto, el apartado 1.2.1.2 rezaba: “Capital de invalidez absoluta y permanente por accidente: el asegurador abonará al beneficiario el importe asegurado que se determina en las condiciones particulares si se produce una invalidez absoluta y permanente del asegurado durante el período de cobertura -indicado en las condiciones particulares- como consecuencia de un accidente, ocurrido también durante el mismo período”. Y seguía en negrita que Esta garantía sólo tendrá́ efecto si tal invalidez absoluta y permanente se produjera dentro del plazo máximo de un año desde que sucedió dicho accidente».

En su escrito de 25 de mayo de 2015 VidaCaixa no reconoció que las condiciones particulares establecieran la cobertura de la invalidez por accidente. Tampoco que solo las condiciones especiales o particulares la excluían. VidaCaixa se limitó a indicar que “de acuerdo con las condiciones generales y especiales de la póliza, la incapacidad permanente total reconocida a la Sra. Valentina, no estaba cubierta”.

Si bien, VidaCaixa entregó a la actora suplementos de operaciones de seguro de la póliza litigiosa que fueron impresos el 26 de mayo de 2015. Este suplemento introducía ciertas modificaciones en las coberturas de las condiciones particulares. En concreto: “la «INVALIDEZ ABSOLUTA» pasa a ser «INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE»; «INVALIDEZ ACCIDENTE» es «INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE»; «INVALIDEZ ACCI. CIRCULACIÓN» es «INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACC. CIRCULACIÓN». Además, la cuantía de la»Prestación en caso de siniestro», en la «INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE, pasaba a ser de 24.000 euros.

Por tanto, la Audiencia determinó que “las condiciones particulares de la póliza inicial indicaban como hecho cubierto la “INVALIDEZ ACCIDENTE”, no la “INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE”, prevista en el suplemento de 2015”. El suplemento de 2015 aclaraba y definía que la invalidez cubierta por accidente era la absoluta y permanente. Pero, la Audiencia concluyó que el suplemento no era aplicable al caso. Añadió que, tal y como expresó la actora en el recurso, el suplemento mostraba que era “muy sencillo indicar con claridad, en las condiciones particulares, que la invalidez cubierta por la póliza en caso de accidente era la absoluta y permanente”.

Reforzando el pronunciamiento anterior, la Audiencia señaló la siguiente normativa:

– Artículo 3 de la Ley de contrato de seguro (LCS): “Las condiciones generales…habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa”.

– Artículo 1.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) en lo relativo a que las condiciones especiales del contrato de autos tenían la naturales de condiciones generales: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

– Artículo 82.2 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU): “El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”.

La Audiencia señaló que ninguno de los documentos aportados al juicio se encontraba firmado por Dª Valentina. No constaba la firma ni en las condiciones generales, ni especiales, ni particulares. La Audiencia citó la STS nº 168/2012, de 27 de marzo, por la que no podían considerarse aceptadas por la tomadora las condiciones generales y especiales de la póliza por no estar firmadas. Por tanto, determinó que no consta aceptado por la tomadora/asegurada el texto impreso al final de las condiciones particulares, conforme al cual, <<«el tomador del seguro reconoce haber recibido del asegurador, en la fecha de emisión de este contrato y con anterioridad a su suscripción, la nota informativa correspondiente al mismo. Igualmente, el tomador reconoce haber sido informado expresamente y haber recibido en este acto del asegurador, junto con las condiciones particulares y especiales del presente contrato de seguro, las condiciones generales cuyo número de impreso se identifica en las condiciones particulares. En testimonio de conformidad con las mismas y de plena aceptación de su incorporación al contrato, las partes lo suscriben en este acto>>».

La Audiencia determinó que solo podía considerarse como contrato de seguro, a tenor de la STS invocada, las condiciones particulares.

Señaló la abundante jurisprudencia (SSTS 598/2011, de 20 julio y 375/2011, de 7 de junio) que determinó que debía aplicarse el canon interpretativo contra proferentem (contra el proponente) del art. 1.288 del CC. Y ello como sanción por la falta de claridad de la aseguradora y en aras a la protección de la parte contratante más débil. Citó los arts. 10.2 y 80.2 LGDCU relativos a que “en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”. Por ello, concluyó la Audiencia que “ante la imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha proteger al contratante que no causo la confusión”.

En cuanto a la cuantía de la prestación, la Audiencia determinó que las condiciones particulares del contrato de 2002, indicaron la cantidad de 12.000 euros. Pero, el documento resumen aportado por la entidad fechado de 12 de mayo de 2015 determinaba que la prestación era por importe de 24.000 euros.

Y, sobre los intereses, la Audiencia concluyó que la entidad debía abonar los intereses previstos en el art. 20 LCS. Se fijó el 21 de mayo de 2015 como la fecha de declaración del siniestro. No siendo aplicable la regla 8ª del art. 20 LCS.

Por todo ello, la Audiencia estimó el recurso de apelación. Revocó la sentencia del juzgado. Condenó a VidaCaixa a satisfacer a Dª Valentina la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales del art. 20 desde el 21 de mayo de 2015. No impuso las costas de la apelación.

Conclusión

Las entidades financieras tienen la obligación de redactar las condiciones generales y particulares de forma clara y precisa. De no ser así, resultará de aplicación la regla contra proferentem por la que, si una cláusula suscita dudas, ha de prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.

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