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Clausulas limitativas en seguros de transporte y robo

seguro de robo

 Los condicionantes para la cobertura de robo son cláusulas limitativas en el seguro de transporte

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Las cláusulas contractuales que limiten las coberturas inicialmente pactadas, deberán aparecer destacadas y el tomador del seguro debe aceptarlas específicamente mediante su firma. Si no cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, se tendrán por no puestas y la aseguradora deberá indemnizar.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria dictó el pasado 27 de septiembre de 2019 su sentencia con número de resolución 153/2019 por la que resolvió a favor de del tomador en un caso de Seguro de Transportes. Se suscribió una póliza de seguro de transporte que cubría, además, el  riesgo de robo. Si bien, el contrato incluía una cláusula que limitaba dicha cobertura de robo, de forma que, quedaba excluido el siniestro si el vehículo no estaba estacionado en un recinto vigilado durante las horas nocturnas. La Audiencia consideró dicha cláusula era limitativas de derechos pues limitaba las coberturas inicialmente pactadas. Para su plena eficacia y debía cumplir con las exigencias formales del art. 3 LCS. Sin embargo, no habían sido destacadas ni aceptadas expresamente por el tomador, por lo que no tenían validez.

Antecedentes de hecho

La mercantil LOGISTICA Y TRANSPORTES DE PEDRO S.L., suscribió un contrato de seguro de transportes básico con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Pero además contrató una ampliación de póliza. Esta incluía el riesgo de robo con independencia del modus operandi, condicionada a que el vehículo se hubiera aparcado en un lugar con vigilancia permanente entre las 22 y las 6 horas.

Durante la vigencia del seguro, al camión fue estacionado en una zona de habilitada de estacionamiento, con vallado y vigilada con cámaras de seguridad. Además, el conductor pernoctó durante esa noche en el vehículo.

Sin embargo estas medidas no impidieron el robo de 74 baterías del interior del camión mediante el rajado de la lona del remolque.

Ante estos hechos, la mercantil solicitó la indemnización por parte de la aseguradora. Esta se negó al considerar que no se había actuado diligentemente por el conductor, quedando el siniestro excluido de cobertura.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Burgo de Osma dictó sentencia estimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad.

Condenó a la aseguradora al pago de la cantidad de 4.620,93 euros en concepto de daños materiales y los derivados de la sustracción ilegítima. Todo ello más el interés legal del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La sentencia consideró que el lugar donde el actor estacionó el camión objeto de robo, era un reciento cerrado y vigilado permanentemente. Además, el conductor pernoctó en el interior del camión por lo que ninguna negligencia se le podía imputar.

Por ello, la aseguradora debía abonar la cantidad reclamada en virtud del contrato de seguro suscrito.

Audiencia Provincial

Contra la sentencia de instancia, la aseguradora AXA interpuso recurso de apelación.

En este alegó error en la valoración de la prueba porque el robo de la mercancía estaba excluido de la póliza. Además, no concurría la circunstancia de la debida vigilancia que condicionaba la validez de la cobertura.

Consideraba la aseguradora que esta cláusula era una delimitación del riesgo y no  limitativa el derecho del asegurado.

El 27 de septiembre de 2019 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia desestimando el recurso.

Consideró la Audiencia que, la Ley del Contrato de Seguro (LCS) en su artículo 54 establecía la obligación del asegurador de transportes terrestre de indemnizar “dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato”, principio reforzado en el art. 56 que señalaba que el asegurador indemnizaría “de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro”.

Sobre la naturaleza del clausulado, la aseguradora defendía que se estaba ante una estipulación delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos del asegurado.

Sin embargo, la Audiencia citó la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 que analizaba la misma cuestión en un caso similar y por la que: “…se denuncia la infracción del artículo 3 LCS por aplicación indebida de los requisitos y exigencias que impone a una cláusula que no es limitativa, sino delimitadora del riesgo objeto de cobertura (…)

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina recogida posteriormente en otras muchas resoluciones…según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal (…)

Por su parte las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 5161/2009, de 15 de julio)”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cláusula objeto de Litis no podía ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo.Y ello porque, no trataba de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva.

El criterio que incorporaba de un modo determinante (“estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia”) no definía la base objetiva del riesgo sino que limitada la cobertura inicialmente pactada entre las partes. Y, establecía una reglamentación que se apartaba del contenido natural del contrato celebrado y de lo que podía considerarse usual.

De ahí que, por la trascendencia que tenía para el asegurado dicha cláusula, la misma debía quedar sujeta a las exigencias formales del art. 3 LCS. Y ello con el fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la cláusula y de su alcanza. Todo ello conforme a la aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro.

La Audiencia aludió a la Sentencia de la AP de Valladolid de 26 de julio de 2018 que determinaba que “el art.3…condiciona la operatividad y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a que se destaquen especialmente y se acepten específicamente por escrito

Por todo ello concluyó que la cláusula introducida por la aseguradora era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Y no como pretendía, una cláusula meramente delimitadora del riesgo.

La aseguradora debió atenerse a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, debió destacar dicha cláusula de modo especial y cumplir el requisito de la «doble firma».

El recurso interpuesto por la aseguradora fue desestimado en su integridad.

Conclusión

A los contratos de Seguros les resulta aplicable el Principio de Transparencia.  Las cláusulas que limiten las condiciones de la póliza inicialmente pactada, deberán estar destacadas en el texto y ser aceptadas expresamente por el tomador para considerarse válidas, tal y como exige el artículo 3 LCS.  

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