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Seguros de responsabilidad civil y cláusulas «claim made»

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¿Que son las cláusulas de delimitación temporal o “claim made” en los  seguros de responsabilidad civil?

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En esta entrada vamos a hablar de las denominadas cláusulas “de delimitación temporal o claim made”,  propias de los seguros de responsabilidad civil.  Sirven para hacer responder a la compañía aseguradora de daños que nacen con posterioridad o con anterioridad a la vigencia de la póliza. 

Están reguladas en el artículo 73 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro, habiendo sido declaradas doctrinal y jurisprudencialmente como limitativas de los derechos del asegurado, y, por tanto, nulas, si no cumplen con los requisitos de validez que se establecen en el artículo 3 de la misma Ley.

Concepto de cláusulas de delimitación temporal o «claim made»

Las cláusulas de delimitación temporal, también llamadas “claim made”, se centran en regular el ámbito temporal del seguro de responsabilidad civil.

El momento de reclamación del perjudicado es determinante para el ámbito de cobertura temporal de la póliza.

Es decir, este tipo de cláusulas limitan de forma temporal el riesgo cubierto en la póliza, el cual opera como garantía de las compañías aseguradoras respecto de los daños que pueden nacer de forma posterior al siniestro, o, incluso, de forma anterior a la vigencia del contrato.

Un ejemplo frecuente es la cláusula que cubre la responsabilidad civil de los daños que aparecen con el límite de 12 meses posteriores a una reparación de una máquina.

Este tipo de cláusulas sólo serán válidas y admitidas cuando se establezcan en la póliza en beneficio del asegurado y no perjudiquen los derechos del mismo. En caso contrario, serán consideradas lesivas y, por tanto, nulas.

Han sido reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente. Concretamente, por el Tribunal Supremo, considerándolas como limitativas, quedando sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para su validez, pues han de ser destacadas de una forma especial, debiéndose aceptar por escrito por el asegurador.

Regulación de las cláusulas «claim made»

Es el precepto 73, párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el que establece el régimen general de este tipo de cláusulas limitativas, distinto al régimen temporal de otro tipo de cláusulas. Fue introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Establece que “Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración.

Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.”

Es necesario puntualizar, tal y como lo hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, fijando doctrina, que “El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”. Es decir, no son acumulativas.

En definitiva, en el párrafo segundo se contemplan dos cláusulas de delimitación temporal, también llamadas “claim made”.

Tipos de cláusulas de delimitación temporal

Cláusulas de cobertura posterior

Son reclamaciones realizadas por la parte perjudicada del siniestro tras el vencimiento del contrato de seguro por hechos que se produjeron durante la vigencia o cobertura de la póliza.

Cláusulas de cobertura retroactiva

Son reclamaciones que se realizan por hechos que ocurren durante la vigencia de la póliza, aunque ampliada a un momento anterior a que entrara en vigor dicha póliza de responsabilidad civil.

Lo relevante en estos casos es la fecha de producción del siniestro, así como la fecha de reclamación del perjudicado al asegurado, pero no la comunicación que se realiza del asegurado a la compañía aseguradora, pues es irrelevante en cuanto a efectos de cobertura de la póliza contratada.

Por otra parte, el artículo 3 de la misma ley establece los requisitos que ha de reunir toda cláusulas, incluidas estas cláusulas limitativas, para que sean consideradas válidas, estableciendo que “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.

Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.”

Jurisprudencia sobre cláusulas de delimitación temporal o «claim made»

Citamos a continuación algunas sentencias que consideraron este tipo de cláusulas como limitativas, declarándolas nulas por incumplir los requisitos del artículo 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003

“(…) la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la Disposición Adicional 6ª 5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley, las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de «limitativa de los derechos de los asegurados» (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto «admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.»”

Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2011 (87/2011) y de 20 de mayo de 2014 (283/2014)

«(…) las cláusulas de delimitación temporal o «claims made» que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario (SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992). (…) una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de junio de 2013 (300/2013)

“(…) las cláusulas de reclamación están reguladas en el art. 73, pfo 2º de la LCS, y lo están para reconocer expresamente su admisibilidad, siquiera afirmándose por la Ley su carácter limitativo y su subordinación a las garantías contractuales del art. 3 LCS.

(…) admiten una desconexión del hecho causante de la responsabilidad: no importará, a efectos de cobertura, tanto este último como el momento en el que el damnificado formalizó su reclamación, que no tiene que ser judicial.

Pero esa desconexión no es absoluta, pues para la validez de las cláusulas (…) es necesaria una conexión con el hecho generador de la responsabilidad, dado que imperativamente han de cubrir las reclamaciones posteriores a la vigencia contractual en «un período de tiempo, no inferior a un año», desde la terminación del contrato.

(…) se podrá limitar la cobertura a las reclamaciones realizadas durante la vigencia del contrato, siempre que «tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato».

Si no cumple los requisitos del art. 3 LCS y no respeta los mínimos de cobertura, las mismas serán nulas.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de enero de 2014 (18/2014)

“(…) las cláusulas que tienen por objeto prescindir del hecho causante y circunscribir la cobertura del seguro de responsabilidad civil a los supuestos en que la reclamación del perjudicado se hace y notifica a la compañía aseguradora dentro del periodo de vigencia del contrato, lejos de delimitar el riesgo cubierto, (…) es una restricción de los derechos del asegurado y del perjudicado, razón por la que su validez, tanto bajo la vigencia del  artículo 73  LCS anterior a la reforma operada por la LOSSP de 1995, como a partir de la entrada en vigor de esta, se encuentre condicionada al cumplimiento de los requisitos que contempla el  artículo 3  LCS referentes a aparecer destacadas de forma especial y haber sido expresamente aceptadas por escrito.

(…) esas exigencias no se han respetado, (…) se puede apreciar que tales cláusulas no resaltan, sobresalen o descuellan por encima de las demás, (…) de modo que no quedan destacadas «de modo especial», como exige la ley.

(…) tampoco fueron expresamente aceptadas por el tomador asegurado, pues sólo consta una única firma del tomador al final del clausulado, y no se cumple el requisito impuesto por el  artículo 3  LCS, que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina «principio de la doble firma», una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de julio de 2015

La cláusula litigiosa es limitativa de derechos, y si bien respeta las exigencias del 3 LCS en cuanto a su aceptación por el asegurado, no cumple los requisitos del  art. 73 párrafo segundo   LCS, pues este precepto implica, para este caso, «que la cláusula debería tener para declarar su validez que “la reclamación del perjudicado se dé en un plazo no inferior a un año a contar desde la fecha en la que finalizó el contrato” pues lo contrario como es el caso de autos en que la entidad aseguradora ha prescindido de dicho plazo lo que motiva un perjuicio de los derechos del asegurado. Así pues, debemos mantener la declaración de nulidad de la cláusula”».”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de noviembre de 2019 (443/2019)

“(…) Como tal cláusula limitativa, para cobrar eficacia debe de aparecer destacada de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptada por escrito, como exige el art. 3 LCS.”

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