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La compañía debe abonar la indemnización por un seguro de vida salvo que medie dolo o culpa grave del tomador
Así lo reiteró la SAP Girona n.º 123/2018, de 19 de marzo, que confirmó la condena a la aseguradora a pagar la indemnización incrementada en los intereses del art. 20 LCS.
En noviembre de 2.009, D. Armigiro suscribió contrato de préstamo hipotecario, junto a un seguro de amortización, con IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (la ASEGURADORA).
Tras el suicidio de D. Argimiro, la ASEGURADORA se negó a pagar la indemnización a su causahabiente Dña. María, alegando que ésta, no había aportado la documentación necesaria para valorar el siniestro. Por ello, Dña. María terminó demandando a la ASEGURADORA ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.
¿Qué es el dolo o culpa grave en el tomador del seguro o asegurado?
Cuando incumple al deber de información, siempre que medie dolo o culpa grave, el tomador del seguro puede perder su derecho a cobrar la indemnización, ex art. 16 LCS.
La ASEGURADORA utilizó este argumento ante la Audiencia.
Ésta tomó de la STS de 3 de octubre de 2.003 para definir el dolo como:
<<el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad […] requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad>>.
A su vez, definió la culpa grave como:
<<aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario>>.
Para apreciar la concurrencia de éstos, debe valorarse con criterios objetivos si el tomador persiguió, con su conducta, frustrar la finalidad del seguro. Además, puesto que la buena fe se presume, la mala debe probarse.
El deber de informar es una mera obligación de respuesta
La jurisprudencia reitera que es obligación de la aseguradora presentar un formulario de salud concreto y suficiente para evaluar los riesgos del seguro.
La STS de 31 de mayo de 1.997 permite considerar la existencia de dolo cuando:
<<hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato>>.
Es decir, que podría observarse dolo o culpa grave en una conducta obstructiva del tomador, siempre que ésta fuera de entidad tan relevante que de otro modo no se hubiera concertado el seguro.
Los contratos de seguros de amortización se presumen de adhesión
La Sentencia reparó en que vincular contratos de seguro de vida a contratos de préstamo hipotecario constituye una práctica común del sector bancario. De este modo, la entidad asegura el buen fin de la operación, a la vez que aumenta
<<el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial>>.
Dado que estos contratos son de adhesión, la aseguradora debe hacerse cargo de un especial deber de diligencia, por lo que la jurisprudencia resuelve los problemas interpretativos de la forma más favorable al asegurado.
Sólo el dolo o culpa grave del tomador liberan a la aseguradora del pago de la indemnización
Manifestó la ASEGURADORA, aun sin aportar pruebas de ello, que D. Argimiro ocultó sus antecedentes psiquiátricos. Nótese que de ser así, al entrar en juego los arts. 10 y 89 LCS, se desplegarían ciertas consecuencias:
<<a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».
b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, «[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro>>.
En definitiva, solo cuando se pruebe que el tomador suscribió el seguro con intención de engañar al asegurador -no necesariamente de dañarle- se permitirá a éste desprenderse de su obligación de indemnizar el siniestro.
En el asunto examinado, no quedó probado que hubiera antecedente psiquiátrico alguno, por lo que no pudo apreciarse ningún incumplimiento en relación con el deber de declaración del riesgo.
El valor sancionador de los intereses del art. 20 LCS fuerza a una interpretación restrictiva de sus eximentes
La ASEGURADORA alegó en su recurso que concurría la previsión del art. 20.8 LCS:
<<8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable>>.
Sin embargo, la Audiencia recordó que la jurisprudencia asentada, detallada en la STS de 8 de febrero de 2.017:
<<ha mantenido una interpretación restrictiva [de la exoneración] en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados […]
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición>>.
En aplicación de esta doctrina, la Audiencia desestimó la aplicación de la eximente del art. 20.8 LCS. A fin de cuentas, fue la ASEGURADORA quien obligó a Dña. María a acudir a juicio al no pagar la indemnización alegando que faltaba documentación, cuando pudo haberla solicitado. El mismo argumento llevó a la Audiencia a confirmar la condena en costas de primera instancia, añadiendo las correspondientes a la apelación.
En definitiva, la Audiencia confirmó el fallo de instancia, por lo que la ASEGURADORA tuvo que amortizar el préstamo y devolver el excedente más los intereses del art. 20 LCS, además de hacerse cargo de las costas procesales.