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Sentencias sobre hipotecas multidivisa tras el pronunciamiento del Supremo

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Son muy relevantes las primeras sentencias de los juzgados de primera instancia emitidas tras la primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre una hipoteca multidivisa.

En este sentido, destacamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus de 24 de julio de 2015.

Unos clientes, contratan en enero de 2007 un préstamo hipotecario multidivisa con Catalunya Bank para la adquisición de una vivienda. El importe del préstamo es de 339.999’99 euros, equivalentes a 53.466’06 yenes japoneses.
En marzo de 2010, firman una ampliación y una novación modificativa del préstamo hipotecario multidivisa, en la que se renunció a la opción multidivisa y se cuantificaba el capital pendiente en 409.149 euros. Es decir, a pesar de llevar tres años de amortizaciones, su deuda había aumentado en más de 70.000 euros.
Los clientes, presentan demanda contra Catalunya Banc solicitando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas multidivisa del su préstamo hipotecario. Pedían también la declaración de nulidad de la «cláusula de transferencia».
Alegan que según la información que les había dado el banco, pensaban que se trataba de un préstamo hipotecario que se liquidaba con los tipos de interés japoneses, que eran más bajos que los españoles, y que por tanto, iba a resultar beneficioso. Para la parte actora, se contrató con un consentimiento viciado por error o dolo omisivo del banco.

El banco se opone indicando que al firmar la novación, se había confirmado el préstamo hipotecario multidivisa original. Además, la parte actora había sido informada de las condiciones del contrato y no se trata de una operación difícil de entender.

En la sentencia, la Juzgadora se refiere expresamente a la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015. Destaca que los riesgos de las hipotecas multidivisa exceden a las de los préstamos hipotecarios solicitados en euros, al añadir al riesgo de variación de los tipos de interés, el riesgo de fluctuación de la moneda, que también se aplica al capital pendiente de amortización. De esta manera, en muchas ocasiones los prestatarios tienen que pagar cuotas más elevadas y deben ahora una cantidad en euros mayor de la que tenían al principio de la operación.
Con posterioridad al contrato litigioso se dictó la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014, que si bien no es aplicable, se refiere a los problemas derivados de la contratación de préstamos hipotecarios multidivisa por consumidores sin una información o comprensión adecuada de los riesgos que conllevan.
Y se cita la STJUE de 20 de abril de 2014 (asunto C-26/13) sobre un caso de préstamo hipotecario multidivisa, tomado por un consumidor.
La Juzgadora, se refiere a la STS de 30 de junio de 2015 para indicar que, en contra de lo alegado por el banco, sí se debe aplicar la Ley del Mercado de Valores, por ser un instrumento financiero derivado, comprendido en el artículo 2.2 de la LMV. Además, tiene carácter complejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 bis 8 de la LMV.
Esto implica, que la entidad financiera debe cumplir con los deberes de información que dicha ley impone.

“Todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate”.

Antes de la adaptación de la normativa MIFID por la Ley 47/2007, el antiguo artículo 79 de la LMV ya imponía unas normas de actuación con diligencia y transparencia en interés de sus clientes. Y el Real Decreto 629/1993, establecía un código de conducta que obligaba a informar al cliente de una manera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo.

En el caso en conflicto, se considera que hubo asesoramiento por parte del banco, al haber sido ofertado el préstamo hipotecario multidivisa por la entidad.

Se descarta la nulidad radical por incumplimiento de normas imperativas.

Sin embargo, se estima que el consentimiento se prestó viciado de error. Y ello sobre los siguientes fundamentos:

Perfil del cliente

No tenía conocimientos de experto financiero y la prueba de dicho extremo corresponde a la demandada. No tenía otros productos bancarios de riesgo ni otras hipotecas multidivisa.

Además, se considera que la entidad financiera no hizo valoración alguna del perfil del cliente antes de colocar el producto. Si bien no era obligatorio realizar un test, el Código de Conducta del RD 629/1993 obligaba a informarse “sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión”.
El artículo 79 bis 5 y 6 de la LMV obligaba a las entidades financieras a “asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes”, especialmente en el caso de haber asesoramiento. Sin embargo, esto no se hizo.
Si el producto no es adecuado para el cliente, la entidad financiera debe advertirlo. Pero no consta que se hiciese advertencia alguna.

Información proporcionada

La entidad financiera, no aporta prueba alguna de que informase al cliente de manera correcta, adecuada y comprensible, ni documental, ni siquiera testifical.
Según el perito de la demandante, la entidad financiera sabía que el euro estaba apreciado y era previsible su bajada respecto a otras divisas. Estas circunstancias, deberían haber sido explicadas al cliente.
La información proporcionada por el propio contrato de hipoteca (la escritura) no se considera suficiente. Y el banco, a pesar de haber sido requerido en la Audiencia Previa, no aportó documentación precontractual alguna.

Por otra parte, se considera que la cláusula de transferencia del contrato, es abusiva según el artículo 82.1 del TRLDCYU y por tanto nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83.1 del mismo Texto.

Por último la novación realizada en marzo de 2010, no se considera como una confirmación del contrato porque no se renunciaba a la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento (STS 19 septiembre de 2013).

En definitiva, no se informó correctamente al cliente sobre la complejidad y los riesgos del producto que se le colocaba.
Esta falta de información, provocó el error en el cliente que es esencial y excusable.

Se pueden anular las cláusulas multidivisa, permitiendo que el préstamo hipotecario subsista sin ellas (SAP Toledo 29 de julio de 2014), en coherencia con el principio de conservación de los actos jurídicos.

Se estima la demanda parcialmente, se declara la nulidad de las cláusulas multidivisa del préstamo hipotecario, se mantiene el contrato considerándolo otorgado en euros y aplicando la referencia del mismo al euríbor, prevista en la escritura. No hay condena en costas.

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