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¿Qué ocurre cuando un bien estaba asegurado en varias pólizas?
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre la situación de concurrencia de seguros. En estos casos, veremos qué sucede cuando se produce un siniestro y previamente se había suscrito más de una póliza para asegurar el mismo.
¿Qué es la concurrencia de seguros?
La concurrencia de seguros se puede definir como la situación que tiene lugar cuando varias entidades aseguradoras cubren un mismo riesgo durante un mismo periodo de tiempo. Para que tenga lugar la concurrencia, los seguros deben ser del mismo tipo. Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 783/2000, de 22 de julio de 2000 (rec. 2942/1995), define la situación de concurrencia de seguros del siguiente modo:
“El seguro múltiple consiste en la suscripción por un mismo asegurado-tomador de dos o más contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores”.
Diferencia con otras figuras como el coaseguro
Al igual que sucede en la concurrencia de seguros, en el llamado coaseguro nos encontramos con que varias pólizas cubren un mismo riesgo durante un mismo periodo de tiempo. Ahora bien, la concurrencia de seguros y el coaseguro no son la misma institución.
La principal diferencia entre ambas situaciones radica en quién toma la iniciativa para que esto suceda. Así, en la concurrencia de seguros, es el tomador, por propia iniciativa, el que celebra varios contratos con distintas aseguradoras, sin conocimiento previo ni previo reparto de cuotas entre ellas. Por su parte, en el coaseguro se da la contratación de pólizas de seguro con acuerdo previo entre las entidades aseguradoras. En este caso, las aseguradoras son perfectamente conocedoras de la cuota respecto de la que cada una deberá responder si se produce el siniestro.
Regulación legal: art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro
La figura del llamado seguro múltiple o concurrencia de seguros se regula en el art. 32 de la LCS. El precepto dispone lo siguiente:
“Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno”.
La finalidad del precepto es evitar situaciones de sobreseguro que tendrían lugar si el asegurado recibiese una indemnización superior al perjuicio sufrido. Así, lo que se busca es la salvaguarda del principio indemnizatorio que rige el seguro de daños, previsto en el art. 26 de la LCS. Este principio tiene una doble vertiente:
- Evitar la situación de sobreseguro en la que la parte asegurada se beneficie de un enriquecimiento injusto en perjuicio de las entidades aseguradoras.
- Fijar la obligación de las entidades aseguradoras de indemnizar a la parte asegurada en proporción a sus respectivos contratos.
El seguro de daños busca el pleno resarcimiento del daño que efectivamente ha sufrido la parte asegurada (“restitutio in integrum”). Por ello, cualquier distorsión del principio indemnizatorio supone un perjuicio injusto y un beneficio en el asegurador o el asegurado. Así pues, si hay varias aseguradoras obligadas al pago de los daños, el abono íntegro de estos por parte de una de ellas supondría el enriquecimiento injusto de las otras. En el otro extremo, tampoco sería posible un doble pago de la indemnización de daños, dado que entonces se produciría el enriquecimiento injusto de la parte asegurada. Por tanto, esto es lo que se busca evitar con la solución recogida en el art. 32 de la LCS, cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio.
Requisitos de la existencia de concurrencia de seguros
La jurisprudencia ha fijado los siguientes requisitos esenciales de la concurrencia de seguros:
- Debe existir una pluralidad de contratos de seguro celebrados por el tomador con varias entidades aseguradoras.
- Los contratos de seguro deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante el mismo periodo de tiempo.
- Debe tratarse de seguros que han de operar de manera conjunta, lo que no ocurre en supuestos de seguros subsidiarios o complementarios.
- La pluralidad de contratos es a iniciativa del tomador del seguro, sin que exista acuerdo previo con las distintas aseguradoras para la cobertura del interés, riesgo y periodo de tiempo.
- Las aseguradoras lo son de manera solidaria, puesto que la parte asegurada puede exigir de cualquiera de ellas la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetir contra las demás.
Así lo recogen, entre otras, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus Sentencias nº 761/2004, de 22 de diciembre de 2004 (rec. 159/2004), y nº 359/2015, de 11 de noviembre de 2015 (rec. 359/2015). En esta misma línea, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia nº 447/2019, de 17 de octubre de 2019 (rec. 510/2019).
Funcionamiento en la práctica
Acaecido el siniestro, vamos a ver cómo se soluciona en la práctica la situación de concurrencia de seguros.
¿Qué aseguradora paga el siniestro?
En caso de siniestro, el tomador se encuentra obligado a comunicar a cada entidad aseguradora la existencia del resto de las pólizas de seguro. Así, una vez efectuada la referida comunicación, cada aseguradora ha de abonar una parte de la indemnización de manera proporcional a la suma asegurada. Por consiguiente, todas las entidades aseguradoras deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño (art. 32 LCS).
¿Debe el asegurado reclamar a las dos compañías?
De acuerdo con el art. 32 de la LCS, el asegurado puede reclamar a cada entidad aseguradora la indemnización debida, según la póliza de seguro. Ahora bien, puede ocurrir que una aseguradora pague la totalidad de la indemnización al asegurado. En este caso, el art. 32 de la LCS concede a la aseguradora un derecho de repetición frente a las restantes entidades en la parte que a cada una corresponde de la indemnización satisfecha.
Casos frecuentes
Los casos más frecuentes en los que se produce la situación de concurrencia de seguros son los siguientes:
Concurrencia entre seguro de comunidad de propietarios y seguro de hogar
Se trata de aquellos supuestos en los que se produce un siniestro en un edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que recaen dos contratos de seguro:
- Un seguro comunitario, cuyo tomador es la propia comunidad de propietarios.
- Un seguro de hogar, cuyo tomador es un copropietario del edificio.
La jurisprudencia ha entendido que en estos casos existe un mismo tomador. Ello debido a que, en verdad, los tomadores de la póliza de la comunidad de propietarios son los copropietarios del edificio. Por tanto, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas de seguro, se aplica la correspondiente concurrencia sobre los daños propios.
Así lo refleja, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 167/2021, Sección 14ª, de 6 de abril de 2021 (rec. 454/2019):
“Una de las cuestiones más controvertidas que se plantea en relación al seguro múltiple es el llamado requisito de la ‘unicidad del tomador’ pues para un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia, […] la falta de identidad de tomadores no debe ser un obstáculo y podría aplicarse el art. 32 en aquellos supuestos en los que, aun existiendo una dualidad de tomadores, el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, sentencia que cita las de esta Audiencia de 30 de marzo de 2009 de la Secc. 16 ª («…lo trascendental en la regulación del art. 32 LCS es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, de manera que cabe admitir la situación de seguro múltiple cuando, a pesar de ser distintos los tomadores, existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento -es el caso, por ejemplo, de las pólizas concertadas por una Comunidad de Propiedad Horizontal y uno de los copropietarios integrados en la misma – a fin de evitar que el seguro se convierta en un medio de lucro o enriquecimiento en vez de constituir un modo de paliar las consecuencias económicas del infortunio…»)”.
Concurrencia entre arrendador y arrendatario
Se trata de aquellos supuestos en los que una misma vivienda o local de negocio en alquiler se encuentran asegurados por el propietario del inmueble y por el arrendatario. Así, tanto el arrendador como el inquilino contratan sendas pólizas de seguro.
La jurisprudencia ha entendido que estos casos no están regulados expresamente por la LCS, siendo la institución más próxima la del seguro múltiple del art. 32 de la LCS. Este precepto podría aplicarse de manera análoga, pero con muchas cautelas. Ello porque, si bien el artículo se refiere a la situación de diferentes seguros concertados sobre un mismo riesgo, debe tratarse del mismo tomador, lo que no sucede en estos casos.
Así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 464/2019, Sección 8ª, de 2 de octubre de 2019 (rec. 999/2018):
“En el supuesto que nos ocupa sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguro contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro, esto es, son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro […], sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como doble aseguramiento no previsto por el legislador, pero que la jurisprudencia suele resolver aplicando el art. 32 LCS no sin ciertas vacilaciones, precepto que en definitiva pretende salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro (SSTS 31 de julio de 1998, 22 de julio de 2000, 22 de enero de 2003 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008 y sentencias de esta misma Sala nº 587/2013, de 30 de diciembre y 347/2015 de 4 de diciembre, y SAP Sec. 7ª nº 429/2008 de 15 de septiembre y nº 161/2015 de 16 junio así como SAP sec. 6ª nº 165/2016 de 6 de abril)”.
Breve referencia a resoluciones recientes de las Audiencias Provinciales sobre esta materia
A continuación, revisamos brevemente tres resoluciones recientes sobre concurrencia de seguros:
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SAP Barcelona nº 167/2021, Sección 14ª, de 6 de abril de 2021 (rec. 454/2019)
En este caso, la entidad REALE interpuso una demanda solicitando la condena de HCC al pago de la cantidad de 19.092,77 €. La parte demandante tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con la empresa PROMATER CPM, S.L. cuyo objeto era la prestación de servicios médicos. Por su parte, HCC tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con el Colegio de Médicos de Castellón, entre los que se encontraba el Dr. Pío, quien prestaba servicios para PROMATER CPM, S.L.
D. Pío, PROMATER CPM, S.L. y REALE habían sido previamente condenados en procedimiento de reclamación por negligencia profesional a pagar solidariamente la cantidad de 18.000 €, más intereses. La demandante abonó en dicho procedimiento el 50 % del importe de la condena. Ahora bien, consideraba que por la existencia de coaseguro con la entidad HCC debió haber efectuado el pago de tan solo el 20 % de dichos importes. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda considerando que el hecho de que fuesen tomadores distintos en ambas pólizas de seguro hacía inviable la aplicación del art. 32 de la LCS.
Frente a esta resolución, la demandante REALE recurrió en apelación reiterando la aplicación de la regla de proporcionalidad del art. 32 de la LCS, puesto que el interés asegurado era el mismo. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación al entender que ambas pólizas de seguro cubrían el mismo riesgo, siendo de aplicación la regla de proporcionalidad del art. 32 de la LCS.
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SAP Madrid nº 112/2021, Sección 19ª, de 21 de abril de 2021 (rec. 682/2020)
La entidad PLUS ULTRA SEGUROS interpuso una demanda contra la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS y la comunidad de propietarios por daños producidos en el local de la actora. Las demandadas fueron condenadas a abonar a la entidad demandante la cantidad de 12.134,19 €, importe de los daños producidos en el local causados por unas filtraciones del edificio.
Por su parte, la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS y la comunidad de propietarios recurrieron en apelación, alegando que la resolución infringía lo dispuesto en el art. 32 de la LCS, por no aplicar la concurrencia de seguros en el continente. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, recordando que la acción ejercitada en la demanda era la de repetición del art. 43 de la LCS, no siendo aplicable el art. 32 de la LCS. Así, el órgano judicial entendió que “si la aseguradora demandante ha abonado la totalidad de la indemnización, no se advierte razón para que no deba ser totalmente resarcida por los responsables del daño”.
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SAP Barcelona nº 204/2021, Sección 16ª, de 14 de mayo de 2021 (rec. 465/2019)
En este caso, la aseguradora LIBERTY SEGUROS interpuso una demanda contra OCASO, entidad aseguradora de la comunidad de propietarios en reclamación de la cantidad de 15.698,98 €. Esta cantidad correspondía a la parte proporcional de la indemnización total satisfecha a D. Rafael debido a los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de un incendio. La aseguradora demandada fue condenada al pago de la citada cantidad según lo dispuesto en el art. 32 de la LCS.
Por su parte, OCASO interpuso recurso de apelación contra la resolución, alegando que la póliza comunitaria no cubría la responsabilidad de los propietarios de los inmuebles. Por ello, habiéndose originado el incendio en la vivienda de D. Rafael, sería este – y su aseguradora de responsabilidad civil – el único responsable de los daños. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
“(i) como se ha dicho, la pretensión ejercitada en la demanda se fundaba en la indiscutida concurrencia de seguros en relación a la cobertura de daños en los continentes privativos de las viviendas afectadas por el fuego y de gastos por desalojo forzoso o inhabitabilidad […], y (ii) no ejercitó OCASO la consiguiente acción por vía reconvencional a los fines de que se declarara judicialmente la responsabilidad del Sr. Rafael y, por tanto, de LIBERTY, cuestión sobre la que, por obvias razones de congruencia, no cabe realizar aquí pronunciamiento alguno”.